Decreto Legislativo Nº 1213, que regula los servicios de seguridad privada

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30336 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el literal c) del artículo 2 de la Ley Nº 30336 faculta al Poder Ejecutivo para fortalecer los servicios de seguridad privada;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y el artículo 11 de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto

1.1. El presente decreto legislativo regula la prestación y desarrollo de actividades de servicios de seguridad privada para la protección de personas y bienes, brindadas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

1.2. Los servicios de seguridad privada tienen carácter preventivo y son complementarios a la función de la Policía Nacional del Perú, por lo que coadyuvan a la seguridad ciudadana.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

2.1. Se aplica a toda persona natural o jurídica, pública o privada, registradas y/o autorizadas o que en los hechos preste o desarrolle en cualquier lugar del territorio nacional, servicios o medidas de seguridad privada, así como a los usuarios de tales servicios.

2.2. Asimismo, se aplica a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dedicadas a la capacitación y fortalecimiento de competencias en materia de servicios de seguridad privada.

ARTÍCULO 3 Principios

Para la aplicación del presente decreto legislativo se tiene presente los siguientes principios:

3.1.Principio de respeto a los derechos humanos: Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, reguladas por el presente decreto legislativo, mantienen y promueven el respeto irrestricto de los derechos humanos en el desarrollo de sus actividades. El personal de seguridad privada está obligado a usar técnicas de prevención y medios de defensa razonables y proporcionales.

3.2.Principio de complementariedad y coordinación : La seguridad privada es complementaria a la función de la Policía Nacional del Perú y coadyuva a los fines de la seguridad ciudadana. El desarrollo de servicios de seguridad privada no otorga al personal que los realiza el carácter de autoridad pública.

3.3.Principio de colaboración: Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, reguladas por el presente decreto legislativo, tienen el deber de colaborar con la Policía Nacional del Perú, en situaciones de comisión de un delito o una falta o cuando se afecte la seguridad ciudadana.

3.4.Principio de no intromisión: El desarrollo de servicios de seguridad privada tiene como límite las competencias que por ley le corresponden a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional del Perú.

3.5.Principio de transparencia: La Superintendencia Nacional de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC y las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que desarrollan servicios de seguridad privada, tienen el deber de adoptar medidas que garanticen la transparencia, rendición de cuentas y honestidad en el ejercicio de sus actividades. Las empresas especializadas deben cuidar diligentemente que sus procedimientos de organización interna sean transparentes y promover la implementación de códigos de conducta aplicables a los servicios de seguridad privada.

ARTÍCULO 4 Incompatibilidades para ejercer funciones de seguridad privada
ARTÍCULO 5 Competencias de la SUCAMEC en materia de seguridad privada

La SUCAMEC tiene competencia de alcance nacional en:

5.1. La supervisión, control y fiscalización de las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que prestan servicios de seguridad privada.

5.2. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que sin contar con la autorización de la SUCAMEC, brindan servicios de seguridad privada.

5.3. La supervisión, control y fiscalización de actividades de formación básica, perfeccionamiento y especialización en materia de seguridad privada.

5.4. Dictar medidas preventivas establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo.

ARTÍCULO 6 Exclusiones

No están sujetos al presente decreto legislativo:

6.1. Los servicios prestados por guardianes conserjes y porteros.

6.2. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realicen estudios de seguridad privada, análisis de riesgos, planes de contingencia, evacuación de instalaciones, prevención y control de pérdidas y otros servicios análogos.

6.3. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que fabriquen, comercialicen equipos de seguridad y otros bienes complementarios a la seguridad privada.

CAPÍTULO II Servicios de seguridad privada Artículos 7 a 17

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 7 Servicios de Seguridad Privada

7.1. Los servicios de seguridad privada son actividades o medidas preventivas que tienen por finalidad cautelar y proteger la vida e integridad física de las personas, así como el patrimonio de personas naturales o jurídicas. Se realizan por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, bajo las modalidades reguladas en el presente decreto legislativo.

7.2. En caso los servicios de seguridad privada se brinden con armas de fuego, estas deben ser las adecuadas para cada modalidad, de conformidad con la Ley Nº 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil. Las normas de custodia y almacenamiento se establecen en el reglamento del presente decreto legislativo.

ARTÍCULO 8 Modalidades

Los servicios de seguridad privada se desarrollan bajo las siguientes modalidades:

  1. Servicio de Vigilancia Privada

  2. Servicio de Protección Personal

  3. Servicio de Transporte y Custodia de Dinero y Valores

  4. Servicio de Custodia de Bienes Controlados

  5. Servicio de Seguridad en Eventos

  6. Servicio de Protección por Cuenta Propia

  7. Servicio Individual de Seguridad Patrimonial

  8. Servicio Individual de Seguridad Personal

  9. Servicio de Tecnología de Seguridad

ARTÍCULO 9 Servicio de Vigilancia Privada

El servicio de vigilancia privada es prestado por empresas especializadas, que tienen por finalidad la protección de la vida e integridad física de las personas y la seguridad de bienes públicos o privados, con o sin desplazamiento del personal de seguridad. La prestación de este servicio puede ser brindada con armas de fuego.

ARTÍCULO 10 Servicio de Protección Personal

El servicio de protección personal es prestado por empresas especializadas que brindan acompañamiento para la defensa y protección de personas. Esta modalidad de servicio puede ser realizada con armas de fuego.

ARTÍCULO 11 Servicio de Transporte y Custodia de Dinero y Valores

11.1 El servicio de transporte y custodia de dinero y valores, que pertenecen o son administrados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, es prestado por empresas especializadas, y realizado por vía terrestre, aérea, marítima, fluvial o lacustre. La prestación de este servicio es realizada con armas de fuego.

11.2 En la prestación del servicio de transporte y custodia de dinero y valores por vía terrestre, debe emplearse vehículos blindados y certificados por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC). La vigencia de esta certificación vence al término de la autorización para prestar servicios de seguridad privada bajo la modalidad de transporte y custodia de dinero y valores. Los medios de transporte blindados deben cumplir con las características técnicas contempladas en el reglamento del presente decreto legislativo, en concordancia con las normas que establece el Ministerio de Transportes y Comunicaciones sobre la materia.

11.3 Las empresas de transporte de dinero y valores podrán usar vehículos no blindados tratándose de montos dinerarios que no superen las cinco (5) UIT.

11.4 La prestación del servicio de transporte y custodia de dinero y valores, en medios de transporte terrestre, aéreo, marítimo, fluvial o lacustre, se rige por la ley de la materia, garantizando la seguridad del personal que desarrolla el servicio, así como el traslado y custodia de dinero y valores.

11.5 Para la prestación de servicios bajo esta modalidad, cualquiera sea el medio de transporte empleado, se debe contratar la póliza de seguro respectiva que cubra el valor del dinero y valores objeto de transporte y custodia.

El reglamento de la presente ley establece las facilidades excepcionales en materia de tránsito, parqueo, embarque y desembarque, a favor de los medios de transporte blindados, debidamente autorizados por la SUCAMEC.

ARTÍCULO 12 Servicio de Custodia de Bienes Controlados

El servicio de custodia de bienes controlados por la SUCAMEC es prestado por empresas especializadas, y comprende la custodia de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil. La prestación de este servicio es realizada con armas de fuego.

ARTÍCULO 13 Servicio de Seguridad en Eventos

13.1. El servicio de seguridad en eventos es prestado por empresas especializadas dedicadas a vigilar el perímetro, controlar accesos, proteger y custodiar personas dentro o fuera de las instalaciones, tanto en eventos públicos como privados. Este servicio se brinda sin armas de fuego.

13.2. Las empresas especializadas que brinden servicios bajo esta modalidad deben comunicar a la SUCAMEC, la relación de personal que participa en el evento.

ARTÍCULO 14 Servicio de Protección por Cuenta Propia

14.1. El servicio de protección por cuenta propia es organizado e implementado por cualquier persona jurídica pública o privada, con la finalidad de cubrir sus necesidades de seguridad interna y con personal vinculado laboralmente a ella. La protección alcanza a personas y bienes que se encuentran en sus instalaciones y alrededor de su perímetro.

14.2. Esta modalidad no faculta a prestar servicios de seguridad privada en favor de terceros ni a usar armas de fuego.

ARTÍCULO 15 Servicio Individual de Seguridad Patrimonial

El servicio individual de seguridad patrimonial, control de área o perímetro de instalaciones es prestado por personas naturales debidamente registradas en la SUCAMEC, y no faculta el uso de armas de fuego.

ARTÍCULO 16 Servicio Individual de Seguridad Personal

El servicio individual de seguridad personal es prestado por personas naturales, debidamente autorizadas y registradas en la SUCAMEC, y tiene por objeto proporcionar resguardo, defensa y protección. La prestación de este servicio puede ser brindada con arma de fuego.

ARTÍCULO 17 Servicio de Tecnología de Seguridad

17.1. El servicio de tecnología de seguridad es prestado por empresas especializadas dedicadas a proporcionar protección y custodia a personas y bienes a través del monitoreo de señales y de respuesta, conectados con dispositivos y equipos electrónicos. Estos servicios pueden comprender la instalación, desinstalación y/o mantenimiento de equipos y dispositivos.

17.2. Las condiciones, requisitos y procedimiento de operación de esta modalidad, deben asegurar la confidencialidad de la información y el respeto del derecho a la intimidad de las personas.

17.3. La modalidad del servicio de tecnología de seguridad que se regula en el presente artículo, no se aplica a las entidades del sistema financiero, las mismas que están sujetas a un reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero.

CAPÍTULO III Empresas especializadas de seguridad privada, personal de seguridad y usuarios de los servicios de seguridad privada Artículos 18 a 31
SUBCAPÍTULO I Empresas especializadas Artículos 18 a 22
ARTÍCULO 18 Empresas especializadas

18.1. Son personas jurídicas autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada, bajo las modalidades de vigilancia privada, protección personal, transporte y custodia de dinero y valores, custodia de bienes controlados, seguridad en eventos y tecnología de seguridad, constituidas conforme a la Ley General de Sociedades.

18.2. Las autorizaciones de las empresas especializadas son de alcance nacional, con excepción de la modalidad de vigilancia privada, que es de alcance departamental.

18.3. Las empresas especializadas pueden abrir sucursales previa autorización de la SUCAMEC, dentro de un mismo departamento o en cualquier lugar del territorio nacional, según la modalidad que corresponda.

ARTÍCULO 19 Obligaciones

Las empresas especializadas deben cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Informar anualmente a la SUCAMEC el capital social de la empresa suscrito y pagado, así como cualquier proceso de fusión, escisión, liquidación, disolución o extinción de la empresa, en este último caso, la SUCAMEC cancela de oficio las autorizaciones correspondientes.

  2. Comunicar cualquier cambio de representantes legales, apoderados, socios y/o accionistas, directores o gerentes.

  3. Prestar y desarrollar las actividades de seguridad privada en el marco del presente decreto legislativo, reglamento y directivas que emita la SUCAMEC.

  4. Brindar al personal de la SUCAMEC las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones de control y fiscalización.

  5. Capacitar al personal de seguridad, de conformidad con el Capítulo VII del presente decreto legislativo y las directivas que emita la SUCAMEC.

  6. Controlar y supervisar el desarrollo de las actividades del personal de seguridad a su cargo.

  7. Contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor del personal de seguridad.

  8. Poseer infraestructura y equipamiento para el resguardo, custodia y almacenamiento de las armas de fuego y municiones de uso civil, así como mantener un registro físico o virtual de sus ingresos y salidas.

  9. Poseer las tarjetas de propiedad de cada arma de fuego.

  10. Informar a la SUCAMEC sobre el funcionamiento de sus oficinas administrativas.

  11. Contar con una sola carta fianza vigente, para el otorgamiento de la autorización de funcionamiento y/o renovación, independientemente de las modalidades que sean autorizadas.

  12. Remitir el reporte de información sobre cartera de clientes.

  13. Otras obligaciones que establezca el reglamento del presente decreto legislativo.

ARTÍCULO 20 Deberes

Las empresas especializadas de seguridad privada tienen a su cargo los siguientes deberes:

  1. Inscribirse en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral, conforme a las normas de la materia, con excepción de las modalidades establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo.

  2. Colaborar con la Policía Nacional del Perú en situaciones de comisión de un delito o una falta.

ARTÍCULO 21 Prohibiciones

Las empresas especializadas que prestan servicios de seguridad privada se encuentran sujetas a las siguientes prohibiciones:

  1. Realizar actividades, utilizar equipos o tecnología que pongan en riesgo el orden interno o vulneren la intimidad personal.

  2. Desempeñar funciones que competen a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional del Perú.

  3. Usar información de los clientes para fines distintos a los establecidos en el contrato de servicios respectivo.

  4. Contratar, capacitar, entrenar o adiestrar mercenarios o personal que se dedique a actividades de igual o similar naturaleza, contraviniendo tratados y acuerdos internacionales vigentes, resultando aplicable la definición de mercenario prevista en el artículo 1 de la Convención Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios.

  5. Prestar y desarrollar servicios de seguridad privada sin la autorización de la SUCAMEC.

  6. Poseer o almacenar armas de fuego sin las tarjetas de propiedad respectivas, con arreglo a la legislación vigente.

  7. Otras que determine el reglamento del presente decreto legislativo

ARTÍCULO 22 Impedimentos aplicables para accionistas, socios, directores, gerentes o representantes legales

No pueden ser accionistas, socios, directores, gerentes, representantes legales de las empresas de seguridad privada, además de las personas comprendidas en el artículo 4 del presente decreto legislativo, las que se encuentren en los siguientes supuestos:

  1. Tener antecedentes penales por la comisión de delitos dolosos, excepto aquellos referidos a matrimonios ilegales o la omisión por asistencia familiar.

  2. Ejercer o haber desempeñado funciones o labores en la SUCAMEC, bajo cualquier régimen laboral o contractual. Esta prohibición se extiende hasta por un (1) año posterior al término del vínculo laboral o contractual con la SUCAMEC.

  3. Haber sido accionista, socio, director, gerente o representante legal de una empresa de seguridad privada que haya sido suspendida o cancelada por incurrir en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 21 precedente. En caso de la cancelación el impedimento se mantendrá vigente hasta treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha en que la sanción haya quedado firme.

En caso de la suspensión, una vez cumplido el período de sanción impuesta, desaparece el impedimento.

SUBCAPÍTULO II Personal de seguridad Artículos 23 a 28
ARTÍCULO 23 Personal de Seguridad

Se considera personal de seguridad a las personas naturales registradas y/o autorizadas para prestar servicios y desarrollar actividades de seguridad privada en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 8 precedente.

ARTÍCULO 24 Requisitos

24.1. El personal de seguridad debe cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de edad.

  2. Tener estudios de secundaria completa.

  3. No tener antecedentes penales por la comisión de delitos dolosos excepto el matrimonio ilegal o la omisión de asistencia familiar. Asimismo, en los casos que establezca el reglamento se requerirá los registros históricos de antecedentes penales.

  4. Tener capacidad física y psicológica para prestar los servicios de seguridad privada, en sus distintas modalidades.

  5. Contar con la capacitación vigente en materia de seguridad privada, de acuerdo a las distintas modalidades aplicables.

  6. Contar, en caso que el servicio lo requiera, con licencias de uso de armas de fuego, conforme a lo dispuesto en la ley de la materia.

  7. No ser miembro de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional del Perú en situación de actividad o disponibilidad.

  8. Otros que determine el reglamento del presente decreto legislativo.

24.2. La SUCAMEC emite el carné de identidad al personal de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos, conforme a lo señalado en el reglamento del presente decreto legislativo.

24.3. Si en el proceso de fiscalización posterior, la SUCAMEC verifica el incumplimiento de alguno de los requisitos antes señalados, cancela la autorización al personal de seguridad y el respectivo carné de identidad. Esta cancelación no impide solicitar una nueva autorización.

ARTÍCULO 25 Obligaciones del personal de seguridad

Son obligaciones del personal de seguridad las siguientes:

  1. Portar el carné de identidad vigente durante el desempeño de sus funciones.

  2. Portar la licencia de uso de arma de fuego vigente, así como la tarjeta de propiedad expedida por la SUCAMEC a nombre de la empresa de seguridad, cuando corresponda.

  3. Guardar reserva sobre la información que conozca en el ejercicio de sus funciones. La violación de esta reserva da lugar a las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan.

  4. Comunicar de inmediato a la unidad policial o la comisaría de su jurisdicción, la tentativa o comisión de un delito o una falta que sea de su conocimiento, y brindar apoyo cuando las circunstancias lo requieran.

  5. Inscribirse en el padrón correspondiente de la comisaría del sector donde preste el servicio, cuando se trate de la prestación del servicio individual de seguridad patrimonial.

  6. Otras que determine el reglamento del presente decreto legislativo.

ARTÍCULO 26 Prohibiciones

El personal de seguridad privada se encuentra prohibido de:

  1. Intervenir en actividades que alteren el orden público o pongan en peligro la seguridad ciudadana, sin perjuicio de las responsabilidades o acciones penales que corresponda.

  2. Consumir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas durante el ejercicio de sus funciones, así como realizar actos que afecten o pongan en riesgo la seguridad de los bienes o personas objeto de vigilancia y seguridad.

  3. Comunicar a terceros cualquier información de sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como de los bienes que custodian, que conozca en el ejercicio de su función, excepto cuando sean requeridos por la autoridad competente.

  4. Realizar funciones o actividades vinculadas a la seguridad privada, cuya ejecución no esté autorizada por la SUCAMEC.

  5. Poseer y/o utilizar armas de fuego sin licencia o con licencia vencida, o sin la tarjeta de propiedad correspondiente.

  6. Utilizar armas de fuego, municiones de uso civil, equipos, uniformes, emblemas, distintivos y demás implementos de seguridad fuera del ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 27 Supervisión del personal de seguridad

La supervisión del personal de seguridad que integra una empresa está a cargo de una persona capacitada y registrada como supervisor de seguridad privada ante la SUCAMEC.

ARTÍCULO 28 Director o Jefe de Seguridad

El Director o Jefe de seguridad de una empresa es una persona capacitada y debidamente registrada en la SUCAMEC.

SUBCAPÍTULO III Usuarios de los servicios de seguridad privada Artículos 29 a 31
ARTÍCULO 29 Verificación previa a la contratación

Las personas naturales o jurídicas que requieren servicios de seguridad privada, están obligadas a verificar en el Registro Nacional de Gestión de Información (RENAGI) la vigencia de la autorización de las empresas de seguridad privada o de las personas naturales que contraten en las distintas modalidades.

ARTÍCULO 30 Responsabilidad por contratar empresas de seguridad no autorizadas

30.1. Las personas naturales o jurídicas que contraten a empresas no autorizadas por la SUCAMEC para la prestación de servicios de seguridad privada incurren en responsabilidad administrativa. La sanción aplicable a este tipo de infracción es la multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del presente decreto legislativo.

30.2. Las personas naturales o jurídicas que contraten a empresas no autorizadas, asumen la responsabilidad que corresponda, si como resultado de la prestación o desarrollo del servicio se afecta derechos de terceros.

ARTÍCULO 31 Medidas mínimas de seguridad para personas expuestas a la comisión de delitos

31.1. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que por la naturaleza de sus actividades, sean vulnerables a la comisión de un delito que pongan en peligro la seguridad de sus trabajadores o de terceros, deben contar con medidas mínimas de seguridad privada. El reglamento del presente decreto legislativo establece los alcances de esta obligación ponderando entre otros aspectos el aforo y los niveles de riesgo.

31.2. Las disposiciones contenidas en el numeral anterior, no son aplicables a las entidades del sistema financiero, que se regulan en el Capítulo VIII del presente decreto legislativo.

CAPÍTULO IV Autorizaciones y registro Artículos 32 y 33
ARTÍCULO 32 Autorización de funcionamiento

32.1. Las personas jurídicas que prestan o desarrollan servicios de seguridad privada, deben obtener la autorización de funcionamiento expedida por la SUCAMEC, que es intransferible y tiene una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su emisión.

32.2. La autorización de funcionamiento es renovable sucesivamente por igual período.

ARTÍCULO 33 Autorización para prestación de servicios individuales

33.1. Las personas naturales que presten las modalidades de servicio individual de seguridad patrimonial o personal, deben contar con el registro o la autorización según corresponda, expedida por la SUCAMEC.

33.2. La autorización es intransferible y tiene una vigencia de dos (02) años, renovable sucesivamente por igual período.

CAPÍTULO V Condiciones para prestar servicios de seguridad privada Artículo 34
ARTÍCULO 34 Uso y autorización de uniformes e implementos

34.1. La SUCAMEC establece las reglas para la solicitud, uso y autorización de uniformes e implementos durante la prestación de servicios de seguridad privada.

34.2. El diseño, color y demás características de los uniformes utilizados por el personal de seguridad no deben ser iguales ni tener similitud o provocar confusión con los uniformes de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional del Perú.

CAPÍTULO VI Colaboración entre entidades Artículo 35
ARTÍCULO 35 Fortalecimiento de la seguridad ciudadana a través de los servicios de seguridad privada

Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de seguridad privada, tienen el deber de desarrollar e impulsar mecanismos de alerta temprana para la prevención del delito, en apoyo a las actividades de la Policía Nacional del Perú y las municipalidades.

35.1. La Policía Nacional del Perú, en ejercicio de sus atribuciones, apoya a la SUCAMEC en las acciones de control y fiscalización de las personas naturales y jurídicas que prestan o desarrollan servicios de seguridad privada.

CAPÍTULO VII Formación básica, perfeccionamiento y especialización en materia de servicios de seguridad privada Artículos 36 a 39
ARTÍCULO 36 Objeto de la formación básica, perfeccionamiento o especialización

36.1. Las actividades de formación básica, perfeccionamiento o especialización tienen por objeto proporcionar los conocimientos y destrezas necesarias al personal que ejerce actividades de servicios de seguridad privada en sus diferentes modalidades.

36.2. La SUCAMEC establece el plan de estudio para las actividades de formación básica o perfeccionamiento a través de directivas, que es de cumplimiento obligatorio por las instituciones autorizadas.

ARTÍCULO 37 Instituciones facultadas para capacitar

37.1. Las actividades de formación básica, perfeccionamiento o especialización son realizadas por:

  1. Centros de Formación y Especialización en Seguridad Privada (CEFOESP) constituidos por personas jurídicas autorizadas por SUCAMEC.

  2. Departamentos de capacitación de las empresas de servicios de seguridad privada.

  3. Universidades o institutos superiores, públicos o privados.

37.2. Las instituciones señaladas en los literales a) y b), deben estar registradas y autorizadas por la SUCAMEC.

37.3. La SUCAMEC puede realizar actividades de difusión y capacitación de la normativa en materia de su competencia.

37.4. La SUCAMEC puede implementar una plataforma virtual de capacitación complementaria para el personal de seguridad en sus distintas modalidades, que se regula a través de directivas.

37.5. Las instituciones señaladas en los literales a) y b), se encuentran sujetas a fiscalización y a la potestad sancionadora de la SUCAMEC.

ARTÍCULO 38 Vigencia de la formación básica o perfeccionamiento

La SUCAMEC establece la vigencia y procedimientos para acreditar el cumplimiento de la formación básica o perfeccionamiento del personal operativo que presta servicios de seguridad privada.

ARTÍCULO 39 Prohibición

Los centros de capacitación están prohibidos de capacitar, entrenar y adiestrar mercenarios en estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado peruano a través de Convenios y Acuerdos Internacionales vigentes.

CAPÍTULO VIII Medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero Artículos 40 a 42
ARTÍCULO 40 Medidas Mínimas de Seguridad para las entidades del sistema financiero

40.1 Son aquellas disposiciones de carácter preventivo que adoptan obligatoriamente las entidades del sistema financiero señaladas en el artículo 41, orientadas a proteger la vida e integridad física de las personas y a dar seguridad al patrimonio público o privado que se encuentra en sus oficinas.

40.2. El contenido de las medidas mínimas de seguridad, se regula en el Reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero.

ARTÍCULO 41 Personas jurídicas que deben adoptar medidas mínimas de seguridad

Las personas jurídicas que deben adoptar medidas mínimas de seguridad son las siguientes: Las empresas bancarias, empresas financieras, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público y entidades de desarrollo a la pequeña y micro empresa, que cuenten con resolución de autorización de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

ARTÍCULO 42 Competencia

La SUCAMEC realiza la verificación, certificación, control y sanción con relación al cumplimiento de las medidas mínimas de seguridad a que se refiere el presente capítulo. El reglamento del presente decreto legislativo establece la tipificación de las infracciones y sanciones que generen su incumplimiento.

CAPÍTULO IX Potestad sancionadora Artículos 43 a 52
ARTÍCULO 43 Potestad Sancionadora

43.1. La facultad de imponer medidas administrativas y sanciones a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas recae en la SUCAMEC.

43.2. Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que implique el incumplimiento de las normas que regulan el servicio de seguridad privada por parte de las personas naturales o jurídicas comprendidas dentro de sus alcances.

43.3. El incumplimiento de las disposiciones dictadas en el presente decreto legislativo, su reglamento y normas complementarias constituye infracción administrativa.

43.4. Las infracciones son leves, graves o muy graves, y las sanciones que correspondan, se establecen en el reglamento del presente decreto legislativo.

ARTÍCULO 44 Aplicación de principios

El procedimiento sancionador se rige por los principios del procedimiento administrativo sancionador establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

ARTÍCULO 45 Tipos de sanción

45.1. Las sanciones que se pueden imponer por la infracción a las normas de seguridad privada son:

  1. Multa: Sanción de carácter pecuniario entre 0,2 y 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

  2. Suspensión: Inhabilitación temporal para prestar o desarrollar servicios de seguridad privada bajo cualquier modalidad autorizada, por un período de treinta (30) días a ciento ochenta (180) días calendario.

  3. Cancelación: Inhabilitación definitiva para prestar o desarrollar servicios de seguridad privada, bajo cualquier modalidad.

Los representantes legales, socios o accionistas de las personas jurídicas, sancionadas con la cancelación de su autorización, están impedidas de constituir o formar parte de otra persona jurídica regulada por el presente decreto legislativo, por el período de treinta y seis (36) meses, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución consentida o administrativamente firme.

Este tipo de sanción tiene alcance departamental o nacional, según corresponda.

45.2. Las agravantes y atenuantes son establecidas en el reglamento.

ARTÍCULO 46 Medidas preventivas y medidas correctivas

46.1. La SUCAMEC puede disponer dentro del procedimiento sancionador, medidas correctivas con la finalidad de reestablecer o reponer las cosas al estado anterior de la comisión de la infracción.

46.2. Las medidas correctivas son establecidas en el reglamento.

ARTÍCULO 47 Límites mínimos y máximos de las multas

47.1. Los límites mínimos y máximos de las multas son los siguientes:

  1. Para personas jurídicas:

    Infracción Multa
    Leve De 0,2 UIT hasta 2 UIT
    Grave Más de 2 UIT hasta 10 UIT
    Muy grave Más de 10 UIT hasta 50 UIT
  2. Para personas naturales:

    Infracción Multa
    Leve De 0,2 UIT hasta 0,5 UIT
    Grave Más de 0,5 UIT hasta 1 UIT
    Muy grave Más de 1 UIT hasta 5 UIT

    47.2. En ningún caso, la multa es mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor durante el año anterior al que cometió la infracción, ni menor a 0,2 UIT. La prueba de que la multa impuesta contraviene esta disposición es de cargo del infractor, quien puede solicitar el reajuste de la misma al límite máximo señalado.

ARTÍCULO 48 Pago de multa

48.1. El pago de la multa no exime al infractor del cumplimiento de las obligaciones que hayan sido objeto del procedimiento sancionador.

48.2. El pago se debe realizar en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo que impone la sanción que haya quedado consentida o administrativamente firme.

48.3. La Unidad Impositiva Tributaria a aplicarse para el cálculo de la multa es la vigente al momento en que se efectúa el pago.

ARTÍCULO 49 Beneficios en el pago de la multa

49.1. El valor de la multa impuesta se reduce en un veinticinco por ciento (25%) si el administrado cumple con pagarla dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo que impone la sanción, desistiéndose previamente de impugnar el mismo, mediante un escrito con firma legalizada ante notario del representante legal de la empresa.

49.2. En caso que el administrado autorice la notificación vía buzón electrónico de los actos administrativos que se emitan durante el procedimiento sancionador, la multa se reduce en un cinco por ciento (5%).

49.3. Ambos supuestos de reducción son independientes y se aplican de forma separada o conjunta, según sea el caso.

ARTÍCULO 50 Plazo de prescripción para determinar infracciones

La facultad para determinar la existencia de una infracción administrativa prescribe a los cuatro (4) años, desde que se cometió la infracción o desde que hubiese cesado, en caso se trate de una acción continuada.

ARTÍCULO 51 Registro de sanciones

51.1. El registro de sanciones forma parte del Registro Nacional de Gestión de Información - RENAGI y tiene carácter público.

51.2. El carácter público de los antecedentes en el registro de sanciones será de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de sanción consentida o administrativamente firme.

ARTÍCULO 52 Publicidad de las sanciones

Las resoluciones de sanción son publicadas en la web de la SUCAMEC, luego de agotarse la vía administrativa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Del financiamiento

Los costos que impliquen la implementación del presente decreto legislativo se financian con cargo al presupuesto institucional de la SUCAMEC, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Segunda.- Vigencia

Tercera.- Comisión Multisectorial de naturaleza temporal para la elaboración del reglamento

Cuarta.- Incorporación en el Anexo Nº 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA - Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud

El personal de seguridad está comprendido dentro de los alcances delAnexo 5del Decreto Supremo Nº 009-97-SA - Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, modificado por Decreto Supremo Nº 003-98-SA, que aprueba las normas técnicas del seguro complementario de trabajo de riesgo, considerándose como actividades de alto riesgo los servicios prestados por dichos trabajadores. Para tales efectos, es de aplicación el artículo 19 de la Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y las demás normas legales sobre la materia.

Quinta.- Comisión sectorial para la elaboración del reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero

Constitúyase, mediante resolución ministerial del Sector Interior, en el plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la publicación del presente decreto legislativo, la comisión sectorial encargada de la elaboración del proyecto de reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero, la misma que estará integrada por representantes de la SUCAMEC, Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y del Banco Central de Reserva del Perú.

La comisión puede invitar a especialistas y representantes de instituciones privadas o asociaciones vinculadas a la materia.

La Comisión presenta al Ministerio del Interior el referido proyecto en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de su instalación.

El reglamento es refrendado por el Ministerio del Interior y aprobado mediante decreto supremo publicado en el Diario Oficial El Peruano en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de recibida la propuesta por el Ministerio del Interior.

Sexta.- Desarrollo del decreto legislativo

Las condiciones, requisitos, procedimientos y demás disposiciones del presente decreto legislativo son desarrollados en el reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Medidas Mínimas de Seguridad para las entidades del sistema financiero

Se mantiene vigente el Reglamento de Requisitos Mínimos Obligatorios de Seguridad que deben adoptar las Instituciones cuyo control ejerce la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP aprobado medianteResolución Ministerial Nº 0689-2000-IN-1701, hasta la entrada en vigencia del reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero.

Segunda.- Adecuación

Todas las personas naturales y jurídicas que se encuentren desarrollando alguna de las actividades reguladas en el presente decreto legislativo, tienen un plazo de ciento veinte (120) días calendario, contado a partir de la vigencia del reglamento del presente decreto legislativo, para su adecuación al nuevo marco normativo, con excepción de lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 4 que se rige de acuerdo a las leyes de la materia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera.- Modificación del inciso f) e incorporación del inciso g) al artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1127, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC

Modifícase el inciso f) e incorpórase el inciso g) al artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1127, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC, en los siguientes términos:

Artículo 6.- Funciones

Son funciones de la SUCAMEC:

(.)

f. En ejercicio de su función sancionadora la SUCAMEC es competente para exigir coactivamente el cumplimiento de sus resoluciones, el pago de multas y acreencias o la ejecución de una obligación de hacer o no hacer, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

g.Otros que se deriven de la naturaleza de las funciones que realiza la entidad.

Segunda.- Incorporación del artículo 6-A, el artículo 6-B, segundo y tercer párrafo al artículo 11, el artículo 19-A y el Título VII, Registro Nacional de Gestión de Información de la SUCAMEC - RENAGI al Decreto Legislativo Nº 1127, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC»

Incorpórase el artículo 6-A, el artículo 6-B,segundo y tercer párrafoal artículo 11, el artículo 19-A y el Título VII, Registro Nacional de Gestión de Información de la SUCAMEC - RENAGI al Decreto Legislativo Nº 1127, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC, en los siguientes términos:

Artículo 6-A .- Infracciones administrativas y potestad sancionadora

Constituye infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones contenidas en las leyes y reglamentos que regulan el ámbito de competencias de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC) u otras que correspondan al ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 6-B . Clasificación y criterios para la clasificación de sanciones

Las infracciones y sanciones se clasifican como leves, graves y muy graves. Su determinación debe fundamentarse en el nivel de afectación a la vida o integridad física de las personas, la seguridad ciudadana, la paz y tranquilidad pública, al medio ambiente, su potencialidad o certeza de daño, en la extensión de sus efectos y en otros criterios definidos en la normativa aplicable.

ARTÍCULO 11. Incompatibilidad

(.)

Los miembros del Consejo Directivo de la SUCAMEC que ocupen cargos de confianza están impedidos de ser socios o accionistas, miembros del directorio, representantes legales, personal de seguridad o personal administrativo de personas jurídicas sujetas al control y fiscalización de la SUCAMEC.

Esta incompatibilidad se extiende hasta por un (1) año posterior al cese de sus funciones.

ARTÍCULO 19-A. Incompatibilidad

Los funcionarios de la SUCAMEC que ocupen cargos de confianza, están impedidos de ser socios o accionistas, miembros del directorio o representantes legales de personas jurídicas sujetas al control y fiscalización de la SUCAMEC.

Esta incompatibilidad se extiende hasta por un (1) año posterior al término de la relación laboral con la SUCAMEC.

TÍTULO VII. Registro nacional de gestión de información de la sucamec - renagi

ARTÍCULO 22. Registro Nacional de Gestión de Información de la SUCAMEC

El Registro Nacional de Gestión de Información - RENAGI, sistematiza toda la información generada y administrada por la SUCAMEC en el ejercicio de sus funciones, en los ámbitos del control de servicios de seguridad privada, armas de fuego, municiones, explosivos y productos pirotécnicos de uso civil.

Las disposiciones que apruebe la SUCAMEC, mediante Resolución de Superintendencia, establecen los procedimientos y mecanismos aplicables a la administración del RENAGI, incluyendo el ingreso de información por parte de las personas naturales y jurídicas sujetas al control y fiscalización de la SUCAMEC.

ARTÍCULO 23. Obligación de brindar información

Las personas naturales y jurídicas sujetas al control y fiscalización de la SUCAMEC, están obligadas a brindar la información que la SUCAMEC les solicite, bajo responsabilidad administrativa.

ARTÍCULO 24. Deber de reserva

Las personas que prestan servicios a la SUCAMEC, bajo cualquier régimen laboral o contractual, se encuentran sujetos al deber de reserva, por lo que están prohibidos de divulgar, por cualquier medio, la información sobre los servicios, bienes y materias bajo control y fiscalización de la SUCAMEC, bajo responsabilidad civil, penal y administrativa.

Este deber de reserva no se aplica a la información que sea considerada pública en el marco de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, y se extiende hasta por dos (2) años contados a partir del término de la relación laboral o contractual con la SUCAMEC.

»

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogación

Se deroga la Ley 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada; el Decreto Supremo 003-2011-IN, Reglamento de la Ley de Servicios de Seguridad Privada; los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley 28627, Ley que establece el ejercicio de la potestad sancionadora del Ministerio del Interior en el ámbito funcional de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - DICSCAMEC, y las normas que se opongan al presente decreto legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente de la República

PEDRO CATERIANO BELLIDO

Presidente del Consejo de Ministros

JAKKE VALAKIVI ÁLVAREZ

Ministro de Defensa

JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE

Ministro del Interior

GUSTAVO ADRIANZÉN OLAYA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

DANIEL MAURATE ROMERO

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

JOSÉ GALLARDO KU

Ministro de Transportes y Comunicaciones

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