DECRETO LEGISLATIVO N° 1190 - Decreto Legislativo que regula el secuestro conservativo de vehículos motorizados de servicio de transporte público y privado para delitos de lesiones u homicidios culposos

Fecha de disposición22 Agosto 2015
Fecha de publicación22 Agosto 2015
559738 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 /
El Peruano
PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1190
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 30336 “Ley que delega en el
Poder Ejecutivo la Facultad de legislar en materia de
Seguridad Ciudadana, Fortalecer la Lucha contra la
Delincuencia y el Crimen Organizado”, el Congreso de la
República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar en materia de seguridad ciudadana, la lucha
contra la delincuencia y el crimen organizado, por el
término de noventa (90) días calendario;
Que, en este sentido, el literal a) del artículo 2 del
citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar
sobre el fortalecimiento de la seguridad ciudadana, la
lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en
especial para combatir el sicariato, la extorsión, el tráf‌i co
ilícito de drogas e insumos químicos, la usurpación y
tráf‌i co de terrenos y la tala ilegal de madera;
Que, resulta necesario legislar respecto a medidas
que permitan el aseguramiento efectivo de las
responsabilidades pecuniarias derivadas del delito, en
especial de los casos de lesiones u homicidios culposos,
cometidos con el uso de vehículos motorizados de servicio
de transporte público o privado;
De conformidad con lo establecido en el literal a)
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
QUE REGULA EL SECUESTRO CONSERVATIVO
DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS DE SERVICIO
DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO
PARA DELITOS DE LESIONES
U HOMICIDIOS CULPOSOS
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto
regular el secuestro conservativo como medida cautelar
real sobre vehículos motorizados de servicio de transporte
público y privado que causaren lesiones o muertes.
Artículo 2.- Incorporación del artículo 312-A
Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 957, en
los siguientes términos:
Artículo 312-A Secuestro conservativo
1. Con la finalidad de asegurar el pago de
la reparación civil derivada del delito, el
Fiscal, de oficio o a solicitud de parte, puede
solicitar al Juez el secuestro conservativo de
vehículos motorizados, del imputado o del
tercero civilmente responsable, que implica la
desposesión física del bien y su entrega a un
custodio.
2. En los casos de los delitos de lesiones culposas
o de homicidio culposo, previstos en el artículo
124 y 111 del Código Penal respectivamente,
cometidos con el uso de vehículo motorizado
de servicio de transporte público o privado, el
Fiscal debe solicitar al Juez competente se trabe
la medida cautelar de secuestro conservativo
sobre el vehículo motorizado, salvo que la parte
legitimada lo haya solicitado previamente.
3. El Juez, sin trámite alguno, atendiendo al
requerimiento y de los recaudos acompañados,
dictará auto de secuestro conservativo sobre el
vehículo identif‌i cado, designando a un custodio,
no pudiendo recaer tal designación en el propio
imputado o tercero civilmente responsable.
4. La resolución que dispone el secuestro
conservativo puede impugnarse dentro del
tercer día de notif‌i cada. El recurso procede sin
efecto suspensivo. Cualquier pedido destinado
a impedir o dilatar la concreción de la medida
es inadmisible, sin perjuicio de la sanción que
corresponda por conducta maliciosa.
5. El imputado o el tercero civilmente responsable,
de ser el caso, puede solicitar la variación de
la medida, ofreciendo garantía o bien que de
igual manera permita asegurar el pago de la
reparación civil.
6. Si como consecuencia del hecho constitutivo del
delito de lesión u homicidio culposo, el vehículo
siniestrado resulta dañado considerablemente,
el Fiscal deberá identif‌i car otro bien mueble del
imputado o del tercero civilmente responsable,
que permita asegurar de manera proporcional y
razonable, el pago de la reparación civil, a f‌i n de
proceder a su secuestro conservativo.
7. Firme una sentencia absolutoria, un auto de
sobreseimiento o resolución equivalente, se
dejará sin efecto el secuestro, procediendo su
entrega a quien corresponda.
8. Firme que sea una sentencia condenatoria,
se requerirá de inmediato al afectado con la
medida el cumplimiento de las responsabilidades
correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar
la ejecución forzosa del bien secuestrado.
9. El Fiscal, sin perjuicio de la aplicación de esta
medida, solicitará cuando corresponda la
suspensión preventiva de derechos, así como
la imposición de medidas preventivas contra
las personas jurídicas, según lo estipulado en
el artículo 297 al 301 y 313 del Código Procesal
Penal, respectivamente.
10. Lo que no se encuentre regulado en el presente
artículo, rige en lo que fuera pertinente el Código
Procesal Civil de manera supletoria.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Diseño e Implementación de Registro de
vehículos motorizados afectados con la medida de
secuestro conservativo conforme al artículo 312-A
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en un plazo
no mayor de noventa (90) días de publicada el presente
Decreto Legislativo, deberá diseñar e implementar
un registro de vehículos motorizados de servicio de
transporte público o privado, que sean afectados con
la medida de secuestro conservativo, conforme a lo
así como las directivas necesarias que permitan su ef‌i caz
implementación.
Segunda.- Adelantamiento de la vigencia a nivel
nacional de los artículos 312-A, 297 al 301 y 313 del
Adelántese la vigencia del artículo 312-A, incorporado
con el presente Decreto Legislativo, así como de los
(Decreto Legislativo Nº 957), en todo el territorio peruano.
Tercera.- Financiamiento
La implementación de las medidas establecidas en
la presente norma se f‌i nancia con cargo al presupuesto
institucional de los pliegos involucrados, sin demandar
recursos adicionales al Tesoro Público.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.

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