DECRETO LEGISLATIVO N° 1189 - Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal

Fecha de disposición21 Agosto 2015
Fecha de publicación21 Agosto 2015
559663
NORMAS LEGALES
Viernes 21 de agosto de 2015
El Peruano
/
Dicha sociedad comunicará también la enajenación
o transferencia que efectúe el referido fondo de los
bienes inmuebles aportados, así como la transferencia
de certif‌i cados de participación que efectúe el partícipe
fuera de un mecanismo centralizado de negociación, en la
forma, plazo y condiciones que señale la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
De igual modo, comunicarán a las Municipalidades
que correspondan, la ubicación y el valor de transferencia
de los bienes inmuebles que en calidad de aporte se
transf‌i rieron a dicho fondo; así como, la transferencia
que efectúe el referido fondo de los bienes inmuebles
aportados, y las transferencias de los certif‌i cados de
participación que representen el inmueble aportado.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
Los incentivos tributarios establecidos en el presente
Decreto Legislativo entran en vigencia el 1 de enero del
año 2016.
POR TANTO
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte
días del mes de agosto del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
1277319-1
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1189
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 30335 el Congreso de la
República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar en materia administrativa, económica y f‌i nanciera,
por el término de noventa (90) días calendario;
Que, el literal a) del artículo 2 de la Ley Nº 30335 faculta
al Poder Ejecutivo para legislar en materia administrativa,
económica y f‌i nanciera a f‌i n de promover, fomentar y
agilizar la inversión pública y privada, las asociaciones
público – privadas y la modalidad de obras por impuestos,
así como para facilitar y optimizar los procedimientos en
todos los sectores y materias involucradas, incluyendo
mecanismos de incentivos y reorientación de recursos,
que garanticen su ejecución en los tres niveles de
gobierno, y en las distintas actividades económicas y/o
sociales;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO
QUE MODIFICA LA LEY Nº 27809,
Artículo 1.- Modif‌i cación de los literales b) y c) del
Modifíquense los literales b) y c) del Artículo 1 de la
siguientes términos:
“Artículo 1.- Glosario
Para efectos de la aplicación de las normas de la Ley,
se tendrán en cuenta las siguientes def‌i niciones:
(...)
b) Comisión: La Comisión de Procedimientos
Concursales de la Sede Central y las Comisiones de
Procedimientos Concursales Desconcentradas en las
Of‌i cinas del INDECOPI.
c) Deudor.- Persona natural o jurídica, sociedades
conyugales y sucesiones indivisas. Se incluye a las
sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades
extranjeras. Para efectos de la presente Ley, se
considerará como deudores susceptibles de ser
sometidos al procedimiento concursal solo a aquellos
que realicen actividad empresarial en los términos
descritos en la presente ley.
(...)”
Artículo 2.- Modif‌i cación del numeral 2.2 del
Modifíquese el numeral 2.2 del Artículo 2 de la Ley
términos siguientes:
“Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la norma y
aplicación preferente
(...)
2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como
deudores, las entidades que integran la estructura del
Estado, tales como los organismos públicos y demás
entes de derecho público; las administradoras privadas de
fondos de pensiones, las personas que forman parte del
sistema f‌i nanciero o del sistema de seguros. Asimismo,
tampoco se encuentran comprendidos en la Ley los
patrimonios autónomos ni las personas naturales que
no realicen actividad empresarial, salvo las sociedades
conyugales y sucesiones indivisas cuyo patrimonio derive
de dicho tipo de actividad, en los términos establecidos en
el numeral 24.4 del artículo 24 de la presente Ley.”
Artículo 3.- Incorporación del numeral 13.3 en
Incorpórese el numeral 13.3 en el Artículo 13 de la
términos siguientes:
“Artículo 13.- Acceso a la información concursal
(...)
13.3. Las entidades administradoras y liquidadoras
con registro vigente tienen el derecho de acceder a
la información contenida en los expedientes de los
procedimientos concursales, con las limitaciones
previstas en la Ley de la materia.”
Artículo 4.- Modif‌i cación del numeral 15.2 del
Modifíquese el numeral 15.2 del Artículo 15 de la Ley
términos siguientes:
“Artículo 15.- Créditos comprendidos en el
concurso
Quedarán sujetos a los procedimientos concursales:
(...)
15.2 Los créditos que a la fecha indicada en el numeral
anterior hayan prescrito, podrán ser incorporados
al concurso en caso que, luego de ser notif‌i cado
con la solicitud respectiva, el deudor no deduzca la
prescripción o reconozca la obligación. De verif‌i carse
la prescripción a solicitud del deudor, la Comisión
declarará improcedente el reconocimiento del crédito
en cuestión. Quedan exceptuados de esta regla los
créditos sustentados en resoluciones judiciales y
administrativas f‌i rmes, en cuyo caso la Comisión solo
podrá verif‌i car la prescripción de los créditos contenidos
en dichos títulos previo pronunciamiento judicial o
administrativo que así lo declare.”
Artículo 5.- Modif‌i cación de los numerales 18.4 y
Modifíquense los numerales 18.4 y 18.7 del Artículo 18
en los términos siguientes:

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