DECRETO LEGISLATIVO N° 1180 - Establecen beneficio de recompensa para promover y lograr la captura de miembros de organizaciones criminales, organizaciones terroristas y responsables de delitos de alta lesividad

Fecha de disposición27 Julio 2015
Fecha de publicación27 Julio 2015
558316 NORMAS LEGALES Lunes 27 de julio de 2015 /
El Peruano
PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1180
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
Mediante Ley Nº 30336 el Congreso de la República
ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar
en materia de fortalecimiento de la seguridad ciudadana,
lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por
un plazo de noventa (90) días calendario;
Que, el literal a) del artículo 2 de la Ley Nº 30336
faculta al Poder Ejecutivo para fortalecer la lucha contra la
delincuencia y el crimen organizado;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
ESTABLECEN BENEFICIO
DE RECOMPENSA PARA PROMOVER
Y LOGRAR LA CAPTURA DE MIEMBROS
DE ORGANIZACIONES CRIMINALES,
ORGANIZACIONES TERRORISTAS
Y RESPONSABLES DE DELITOS
DE ALTA LESIVIDAD
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo regula el establecimiento
y el otorgamiento del benef‌i cio de recompensa a favor
de ciudadanos colaboradores que brinden información
oportuna e idónea que permita la búsqueda, captura
y/o entrega de miembros de una organización criminal,
personas vinculadas a ella o que actúen por encargo de
la misma, organizaciones terroristas, así como presuntos
autores y partícipes de uno o más delitos, con la f‌i nalidad
de reducir los índices de criminalidad que afectan el orden
interno y la seguridad ciudadana.
Artículo 2.- Exclusiones
Se encuentran excluidos de recibir el benef‌i cio de
recompensa las siguientes personas:
a) Los miembros de las Comisiones Evaluadoras de
Recompensas.
b) Miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional del Perú en situación de actividad,
disponibilidad y retiro, de conformidad con las
condiciones y especif‌i caciones que se establezcan
en el reglamento del presente decreto legislativo;
c) Los magistrados del Ministerio Público, los
asistentes en función f‌i scal y el personal
administrativo del despacho f‌i scal;
d) Los magistrados del Poder Judicial y el personal
administrativo y jurisdiccional del despacho judicial;
e) Los Procuradores Públicos y sus Adjuntos, abogados
y personal administrativo de las Procuradurías;
f) Los funcionarios, directivos o servidores de las
entidades públicas que por razón de su cargo o función
tengan o hayan tenido acceso a hechos o información
que puedan dar lugar al benef‌i cio de recompensa;
g) Los que se acojan al proceso de colaboración
ef‌i caz respecto de los mismos hechos que motivan
el procedimiento de otorgamiento del benef‌i cio
de recompensa previsto en el presente decreto
legislativo;
h) Los autores o partícipes de los delitos de alta
lesividad, cuando se trate de los mismos hechos
materia del procedimiento de otorgamiento del
benef‌i cio de recompensa previsto en el presente
decreto legislativo;
i) El cónyuge o conviviente y familiares hasta el
cuarto grado de consanguinidad y segundo de
af‌i nidad de las personas mencionadas en los
literales del a) al h).
Artículo 3.- Entidades legitimadas para presentar
propuestas y efectuar pagos de recompensas
3.1 La Policía Nacional del Perú, a través del Director
Nacional de Operaciones Policiales, presenta el
expediente de recompensa ante las Comisiones
Evaluadoras establecidas en el artículo 6 del
presente decreto legislativo.
3.2 Las Fuerzas Armadas, a través del Jefe del
Comando Conjunto, formula propuestas de
recompensa, únicamente ante la Comisión
Evaluadora contra el Terrorismo.
3.3 Los Ministerios del Interior y de Defensa, conforme
lo determine la Comisión Evaluadora respectiva,
son responsables de efectuar los pagos de
recompensa y de informar sobre dichos pagos a la
respectiva comisión establecida en el artículo 6 del
presente decreto legislativo, según corresponda.
Artículo 4.- Procedimiento para el otorgamiento de
recompensa
El reglamento del presente decreto legislativo
desarrolla las etapas, plazos, montos máximos y niveles de
la recompensa, así como los delitos materia de evaluación
por la Comisión de Evaluación de Recompensas contra
la Criminalidad, previsto en el literal b) del artículo 6 del
presente decreto legislativo; y demás aspectos necesarios
para la implementación del presente decreto legislativo.
Artículo 5.- Comisiones Evaluadoras de Recompensas
5.1 Créase en la Presidencia del Consejo de Ministros
las siguientes Comisiones Evaluadoras de
Recompensas:
a) Comisión Evaluadora de Recompensas contra
el Terrorismo, competente para evaluar los
casos de terrorismo.
b) Comisión Evaluadora de Recompensas contra
la Criminalidad, competente para evaluar
los casos relacionados a la criminalidad
organizada y delitos de alta lesividad.
5.2 Las Comisiones Evaluadores de Recompensas
contarán con una Secretaría Técnica, cuyas
funciones se detallan en el reglamento del presente
decreto legislativo.
5.3 El Reglamento del presente decreto legislativo
establecerá todo lo relativo a la conformación y
designación de los integrantes de las Comisiones
Evaluadoras de Recompensas.
Artículo 6.- Funciones de las Comisiones
Evaluadoras de Recompensas
Son funciones de las Comisiones Evaluadoras de
Recompensas:
a) Evaluar y acordar la procedencia o denegatoria del
otorgamiento del Benef‌i cio de Recompensa.
b) Ofrecer las recompensas que establezca el
reglamento del presente decreto legislativo, salvo
en casos de terrorismo.
c) Determinar el monto de recompensa en caso se
acuerde su procedencia, de conformidad con lo
establecido en el Reglamento.
d) Comunicar a las instancias competentes lo
acordado, a f‌i n que se cumpla con lo decidido.
e) Solicitar la información que estime necesaria para
el cumplimiento de sus funciones.
f) Aprobar sus reglamentos internos.
g) Las demás que se les asignen en el Reglamento
del presente decreto legislativo.
Artículo 7.- Carácter secreto de la información
La información brindada por los ciudadanos
colaboradores para la consecución del objeto del presente
decreto legislativo tiene carácter secreto y recibe el mismo
tratamiento de la información referida en el numeral 2 del
artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806,
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
NL20150727.pdf 2 7/30/2015 9:38:24 AM

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