Decreto Legislativo Nº 1031, Decreto Legislativo que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado

Publicado enDiario Oficial 'El Peruano'

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República por Ley Nº 29157 y de conformidad con el artículo 104 de la Constitución Política del Perú ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específicas, entre las que se encuentra la mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplificación administrativa y modernización del Estado, con la finalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos de América y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica para el aprovechamiento del referido Acuerdo;

Que, se requiere fortalecer la eficiencia de la Actividad Empresarial del Estado a través de nuevas herramientas de gestión y estructuras legales que prioricen los principios de eficiencia, transparencia y gobierno corporativo, entre otros, así como un sistema de control adecuado en un contexto de transparencia;

Que, en concordancia con lo anterior, es necesario aprobar el Decreto Legislativo que promueve la eficiencia de la Actividad Empresarial del Estado;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE PROMUEVE LA EFICIENCIA DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto promover la eficiencia de la Actividad Empresarial del Estado, principalmente en lo que se refiere a sus principios, naturaleza, organización, conducción, funciones, gestión, recursos y su vinculación con los Sistemas Administrativos del Estado.

Para tal efecto, se establece disposiciones que buscan promover una gestión eficiente y autónoma y un sistema de control adecuado, en un contexto de transparencia.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Decreto Legislativo y su Reglamento son aplicables a las Empresas del Estado bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE.

El presente Decreto Legislativo y su Reglamento se aplican prioritariamente sobre otras disposiciones legales de igual o menor rango que resulten aplicables al caso concreto.

ARTÍCULO 3 Ámbito de la Actividad Empresarial del Estado

La Actividad Empresarial del Estado se desarrolla en forma subsidiaria, autorizada por Ley del Congreso de la República y sustentada en razón del alto interés público o manifiesta conveniencia nacional, en cualquier sector económico, sin que ello implique una reserva exclusiva a favor del Estado o se impida el acceso de la inversión privada.

Las Empresas del Estado se rigen por las normas de la Actividad Empresarial del Estado y de los Sistemas Administrativos del Estado, en cuanto sean aplicables, y supletoriamente por las normas que rigen la actividad empresarial privada, principalmente por la Ley General de Sociedades y el Código Civil.

ARTÍCULO 4 Formas en que se desarrolla la Actividad Empresarial del Estado

La Actividad Empresarial del Estado se desarrolla bajo alguna de las siguientes formas:

4.1 Empresas del Estado de accionariado único: Empresas organizadas bajo la forma de sociedades anónimas en las que el Estado ostenta la propiedad total de las acciones y, por tanto, ejerce el control íntegro de su Junta General de Accionistas.

4.2 Empresas del Estado con accionariado privado: Empresas organizadas bajo la forma de sociedades anónimas, en las que el Estado ostenta la propiedad mayoritaria de las acciones y, por tanto, ejerce el control mayoritario de su Junta General de Accionistas, existiendo accionistas minoritarios no vinculados al Estado.

4.3 Empresas del Estado con potestades públicas: Empresas de propiedad estatal cuya ley de creación les otorga potestades de derecho público para el ejercicio de sus funciones. Se organizan bajo la forma que disponga su ley de creación.

El accionariado estatal minoritario en empresas privadas no constituye Actividad Empresarial del Estado y se sujeta a las disposiciones de la Ley General de Sociedades y demás normas aplicables a tales empresas.

TÍTULO I Disposiciones sobre aspectos económicos de la actividad empresarial del estado Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5 Recursos de las Empresas del Estado

5.1 Los recursos de las Empresas del Estado se destinan para el logro de los objetivos aprobados en sus normas estatutarias, planes estratégicos y en las metas establecidas en sus programas y presupuestos anuales, en concordancia con las disposiciones del Código Marco del Buen Gobierno Corporativo de las Empresas del Estado.

5.2 Las Empresas del Estado sólo podrán recibir encargos especiales, mediante mandato expreso, aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. En este caso, las Empresas del Estado deberán ser provistas de los recursos necesarios para su sostenibilidad financiera, debiendo registrarse dichos encargados en una contabilidad separada, y revelarlos adecuadamente en sus estados financieros. Cuando los encargos especiales califiquen como proyectos de inversión pública, para que éstos puedan ser ejecutados por las Empresas del Estado, deberán contar previamente con las evaluaciones correspondientes dentro del marco del Sistema Nacional de Inversión Pública.

ARTÍCULO 6 Política de Dividendos

La distribución de dividendos en las Empresas del Estado se rige por la Ley General de Sociedades y demás normas de derecho privado que resulten aplicables. La política de dividendos de las Empresas del Estado es aprobada por la Junta General de Accionistas, considerando sus necesidades de inversión.

TÍTULO II Disposiciones sobre aspectos de gestión y control de la actividad empresarial del estado Artículos 7 a 12
ARTÍCULO 7 Directores de las Empresas del Estado

7.1 Para ser Director de una Empresa del Estado se requiere ser una persona capaz, reconocida por su trayectoria profesional y solvencia ética y moral, familiarizada con el giro propio del negocio que realiza la empresa, poseedora de una amplia experiencia en la toma de decisiones estratégicas y de gestión empresarial. El Reglamento podrá establecer otros requisitos, límites y restricciones aplicables.

7.2 La evaluación de las personas propuestas para integrar los Directorios de las Empresas del Estado se realizará conforme al procedimiento que disponga el Reglamento.

La designación de los miembros del Directorio de las Empresas del Estado se realizará mediante Acuerdo del Directorio de FONAFE. Las designaciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano e instrumentadas en Junta General de Accionistas, de resultar aplicable, conforme a las instrucciones que imparta FONAFE. En el caso de las Empresas del Estado con accionariado privado, deberá garantizarse el ejercicio de los derechos de los accionistas minoritarios, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Sociedades y en el Código Marco del Buen Gobierno Corporativo de las Empresas del Estado.

En el caso de las empresas con accionariado estatal minoritario, la designación de los Directores se realizará conforme a lo establecido en la Ley General de Sociedades. A tales efectos, los representantes, según instrucciones de FONAFE, propondrán en Junta General de Accionistas a los Directores a ser designados.

7.3 Las designaciones de Directores que no corresponden a la participación accionaria del Estado, se rigen exclusivamente por las disposiciones aplicables al sector privado.

7.4 El presidente y los miembros del Directorio no mantienen relación laboral alguna con la Empresa del Estado en la que participan.

7.5 La remoción, vacancia y la duración en el cargo de los Directores se regula por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.

7.6 Los Directorios de las Empresas del Estado están compuestos por el número de miembros que disponga el Estatuto Social de cada empresa, no pudiendo este número ser menor de tres (3) ni mayor de siete (7).

7.7 La designación de los Directores de las Empresas del Estado no constituye un acto administrativo, no siendo susceptible del recurso administrativo alguno.

ARTÍCULO 8 Solución de Controversias Patrimoniales

8.1 Las controversias patrimoniales entre las Empresas del Estado serán resueltas por un Comité Especial de Solución de Controversias, integrado por tres miembros designados por FONAFE, con la finalidad de obtener soluciones eficientes, eficaces y económicas, que procuren privilegiar el interés del grupo económico sobre el interés de una sola empresa.

8.2 Las decisiones que adopte el Comité Especial de Solución de Controversias son de obligatorio cumplimiento para todas las Empresas del Estado. Los estatutos de las Empresas del Estado deberán consignar expresamente esta disposición.

ARTÍCULO 9 Estados Financieros

9.1 FONAFE está facultado a suscribir con las empresas bajo su ámbito acuerdos o convenios que establezcan metas empresariales, a través de ratios de gestión y otras herramientas que se desarrollarán en el Reglamento. Estos acuerdos o convenios requieren ser aprobados por acuerdo de Directorio de FONAFE.

9.2 La designación de los Jefes de los Órganos de Control Institucional encargados del control de la gestión administrativa, económica y financiera de los recursos y bienes de las empresas del Estado, se efectúa de conformidad con las normas del Sistema Nacional de Control.

9.3 Los estados financieros de las Empresas del Estado son auditados anualmente por auditores externos independientes designados por la Junta General de Accionistas, conforme lo dispone la Ley General de Sociedades, en base a concurso.

ARTÍCULO 10 Bienes de las Empresas del Estado

10.1 Los bienes de las Empresas del Estado se rigen únicamente por las disposiciones contenidas en las normas de la Actividad Empresarial del Estado y por las disposiciones pertinentes del Código Civil, no siendo aplicable la normativa de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN-, ni aquella que rige sobre los bienes estatales o públicos. Subsiste el deber de información establecido en esta materia por el artículo 10 de la Ley Nº 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales.

10.2 Los aumentos o reducciones de capital en las Empresas del Estado, relacionados a bienes muebles o inmuebles se llevarán a cabo de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades. En ningún caso, las Empresas del Estado pueden ser propietarias de bienes de dominio o uso público.

ARTÍCULO 11 Prohibiciones respecto a los bienes de las Empresas del Estado

Los Directores y toda persona que mantiene vínculo laboral, contractual o relación de cualquier naturaleza con las empresas del Estado y que en virtud a ello presta servicios en las mismas, no pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente o por persona interpuesta, respecto de los bienes de propiedad de la empresa del Estado a la que pertenecen, de los confiados a su administración o custodia ni de los que para ser transferidos requieren de su intervención.

Dichas prohibiciones se aplican también al cónyuge, conviviente y a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas antes señaladas, así como a las personas jurídicas en las que las personas antes referidas tengan una participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, antes de adquirirse el derecho real.

Estas prohibiciones rigen hasta seis (6) meses después de que las personas impedidas cesen o renuncien en sus respectivos cargos.

Los actos y contratos que se suscriban contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo, son nulos de pleno derecho sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

ARTÍCULO 12 Registro de acciones en el Registro Público del Mercado de Valores

Por acuerdo del Directorio de FONAFE se determinará las Empresas del Estado que deben inscribir un mínimo de 20% de su capital social en el Registro Público del Mercado de Valores, sujetándose a las disposiciones emitidas por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y MODIFICATORIAS

PRIMERA. Disposiciones aplicables a las empresas de los tres niveles de gobierno

Las disposiciones de los artículos 3, 4, numeral 5.2 del artículo 5, artículo 6, numerales 7.1 y 7.3 del artículo 7 y del artículo 10 del presente Decreto Legislativo, también son de obligatorio cumplimiento para las Empresas del Estado pertenecientes al nivel de gobierno regional y local. Para estas empresas, la autorización a que se refiere el numeral 5.2 del artículo 5 será dictada mediante acuerdo del Consejo Regional o acuerdo del Concejo Municipal, según corresponda.

SEGUNDA. Estatutos

Las Empresas del Estado deben adaptar sus estatutos sociales a las disposiciones del presente Decreto Legislativo y su Reglamento, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en la Ley General de Sociedades. La Junta General de Accionistas de cada Empresa del Estado es el único órgano competente para aprobar y modificar cualquier cláusula de sus estatutos, no siendo necesaria la emisión de norma legal alguna.

TERCERA. Aportes de capital de inversionistas privados

Las Empresas del Estado podrán recibir nuevos aportes de capital de inversionistas privados, los mismos que se sujetarán a las disposiciones y garantías de la Ley General de Sociedades y demás normas aplicables a las empresas privadas. El Reglamento establecerá las disposiciones que permitan fomentar la participación de capitales privados.

Los recursos provenientes de dichos aumentos constituyen recursos propios de las empresas y serán destinados para el financiamiento de sus actividades.

En el marco de los supuestos de esta disposición, las Empresas del Estado quedan facultadas a constituir subsidiarias, previo acuerdo de su Junta General de Accionistas y acuerdo aprobatorio del Directorio de FONAFE.

CUARTA. Sociedades de Economía Mixta

Entiéndase que el término Empresas del Estado con accionariado privado corresponde al de Sociedades de Economía Mixta, contenido en el artículo 40 de la Constitución Política del Perú.

QUINTA. Transparencia y acceso a la información pública

La información confidencial de las Empresas del Estado comprende, entre otros, al secreto comercial, el cual deberá entenderse como toda aquella información tangible o intangible susceptible de ser usada en negocios, industria o práctica profesional que no sea de conocimiento general, así como aquella información cuya divulgación puede ocasionar un perjuicio a la empresa. Esta información puede ser de carácter ténico, comercial o de negocios, incluyendo procesos secretos, fórmulas, programas, planes de comercialización, información de investigación y desarrollo, estudios, planes especiales de precios o cualquier otra información que se encuentre sujeta a un esfuerzo razonable para ser protegida, que recaiga sobre un objeto determinado y que tenga un valor comercial por el hecho de mantenerse en secreto.

SEXTA. Contabilidad separada de los encargos especiales administrados por las Empresas del Estado antes de la vigencia del Decreto Legislativo

Los encargos especiales que actualmente administran las Empresas del Estado deben registrarse en una contabilidad separada y ser revelados adecuadamente en sus estados financieros. Las Empresas del Estado deben llevar un registro contable suficientemente desagregado de los ingresos provenientes de tales encargos y de sus gastos, de manera que se permita la fiscalización del cumplimiento de las normas de la leal y honesta competencia, a efectos de evitar el desarrollo de una competencia desleal en perjuicio de otros competidores.

SÉTIMA. Régimen laboral

Los trabajadores de las Empresas del Estado se rigen por el régimen laboral de la actividad privada.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a que mediante Decreto Supremo emita las normas complementarias y/o modificatorias del Decreto Supremo Nº 220-2007-EF.

SEGUNDA. El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento, el mismo que deberá ser aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, dentro del plazo de noventa (90) días calendario de publicado el presente Decreto Legislativo.

TERCERA. La empresa Petróleos del Perú S.A. - PETROPERÚ S.A. deberá aplicarlo lo dispuesto en el numeral 9.3 del artículo 9 del presente Decreto Legislativo. Asimismo, mediante acuerdo de su Junta General de Accionistas, le es aplicable lo establecido en el artículo 12 de la presente norma.

CUARTA. Deróguese la Ley Nº 24948 - Ley de la Actividad Empresarial del Estado y su Reglamento, así como todas las demás normas en lo que se opongan al presente Decreto Legislativo. Las Directivas emitidas por FONAFE mantienen su vigencia, salvo acuerdo en sentido contrario por parte del Directorio de FONAFE.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ

Presidente del Consejo de Ministros

LUIS CARRANZA UGARTE

Ministro de Economía y Finanzas

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