DECRETO Exp. N° 11-2013-PI/TC - Subsanan de oficio error material incurrido en sentencia del Tribunal Constitucional que declara infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 2 de la Ley 29947

EmisorTRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Fecha de la disposición10 de Enero de 2015
El Peruano
Sábado 10 de enero de 2015
544554
deudas impagas. Asimismo, puede afectar la competencia,
al introducir una ventaja en favor de las instituciones más
grandes y ricas, que pueden protegerse mejor de tal
contingencia.
La norma afecta no solo la competencia efectiva sino
también la potencial, en la medida que desalienta a las
instituciones que pudieran establecerse en el futuro. Al
hacerlo, contraviene el artículo 58º de la Constitución,
que protege la libre iniciativa privada. Esta norma, por
cierto, es la primera de todo el régimen constitucional
económico.
La norma, por otro lado, afecta no solo a las
instituciones organizadas societariamente sino también
a las organizadas asociativamente, ya que viola la
libertad de asociación protegida por el artículo 2º, inciso
17, de la Constitución. Ésta comprende la libertad de
establecer penalidades por el no pago oportuno de las
contraprestaciones.
Y afecta también a las universidades estatales, ya
que viola la autonomía universitaria protegida por el
artículo 18º de la Constitución. Como señala la sentencia
en mayoría, ésta comprende su régimen económico, es
decir, la posibilidad de “ jar los criterios de generación y
aplicación de los recursos nancieros”.
Finalmente, la norma viola no solo la libertad contractual
sino también la seguridad jurídica protegida por el artículo
62º de la Constitución, ya que rige no solo para quienes se
matricularon después de su promulgación, sino también
para quienes lo habían hecho antes.
La sentencia en mayoría justi ca la violación de todas
estas libertades con el argumento de que la educación es
un “derecho”. Empero, pasa por alto que, en el largo plazo,
se perjudicará a los estudiantes, ya que se desincentivará
la consolidación de las instituciones existentes, y la
formación de nuevas y aún mejores en el futuro.
Si busca asegurar la permanencia en la educación
superior de los estudiantes, la norma impugnada no es
idónea. Por ello y porque viola la libertad de empresa, la libre
iniciativa privada, la libertad de asociación, la autonomía
universitaria y la libre contratación constitucionalmente
protegidas, considero que la demanda es FUNDADA.
SARDÓN DE TABOADA
1185638-1
Subsanan de oficio error material
incurrido en sentencia del Tribunal
Constitucional que declara infundada
la demanda de inconstitucionalidad
interpuesta contra el artículo 2 de la
EXPEDIENTE Nº 11-2013-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA NORTE
DECRETO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de enero de 2014
VISTA
La sentencia de fecha 29 de agosto de 2014; y,
ATENDIENDO A
1. Que de conformidad con el artículo 121º del
Código Procesal Constitucional (CPConst), el Tribunal
Constitucional, puede, de o cio o a instancia de parte,
aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u
omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.
2. Que se aprecia un error material en la numeración
de los fundamentos de la sentencia, pues tras el
fundamento número 62 se pasa al fundamento número
64, debiendo seguirse un orden correlativo, por lo
que el citado fundamento 64 en realidad constituye el
fundamento número 63 y así sucesivamente hasta llegar
al fundamento 96.
3. Asimismo, en la primera página de la sentencia se
consigna como fecha de la misma el “27 de agosto de
2014”, debiendo decir “29 de agosto de 2014” conforme
a lo señalado en la segunda página de la sentencia de
autos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le con ere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
SUBSANAR de o cio el error material relativo a la
numeración de los fundamentos de la sentencia de autos,
por lo que tras el fundamento número 62 debe seguir el
fundamento número 63 siguiéndose un orden correlativo
hasta llegar al fundamento número 96. Asimismo,
SUBSANAR el error material referido a la fecha de la
sentencia consignada en la primera página de la misma,
donde dice: “27 de agosto de 2014”, debe decir: “29 de
agosto de 2014”.
Publíquese y notifíquese.
S.
URVIOLA HANI
Presidente
Óscar Díaz Muñoz
Secretario Relator
1185638-2
GOBIERNOS LOCALES
MUNICIPALIDAD DE
EL AGUSTINO
Ordenanza que facilita la publicidad
de las instituciones que difundan la
cultura, el arte, el deporte y la recreación
a favor de niños, adolescentes, jóvenes,
mujeres y adulto mayor en el distrito
El Agustino, 29 de diciembre del 2014
EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE
EL AGUSTINO
POR CUANTO
EL CONCEJO DISTRITAL DE EL AGUSTINO:
VISTO: En sesión extraordinaria de concejo de la
fecha, el proyecto de ordenanza que facilita la Publicidad
de las Instituciones que difunden la Cultura, el Arte, el
Deporte y la Recreación a favor de Niños, Adolescentes,
Jóvenes, Mujeres y Adulto Mayor en el Distrito de El
Agustino, y;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 40º de la Ley Orgánica de
Municipalidades, Ley 27972, señala que las
Ordenanzas son las normas de mayor jerarquía
en la estructura normativa municipal, por medio
de las cuales se aprueba la organización interna,
la regulación, administración y supervisión de los
servicios y las materias en las que la municipalidad
tiene competencia normativa;
Que, en los incisos 1) y 19) del artículo 82° de la
establecen que las municipalidades promueven el
desarrollo humano sostenible en el nivel local; así mismo,
en materia de cultura, deporte y recreación, tienen como
competencias y funciones especí cas el de promover las
actividades culturales diversas;

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