RESOLUCION EXP. Nº 00032-2010-PI/TC - Declaran improcedente solicitud de aclaración de sentencia

Fecha de disposición17 Septiembre 2011
Fecha de publicación17 Septiembre 2011
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, sábado 17 de setiembre de 2011 450109
acciones realizadas y los resultados obtenidos durante
el viaje autorizado.
Artículo Tercero.- Los gastos que irrogue el
cumplimiento de la presente autorización, según se
indica, serán cubiertos por esta Superintendencia con
cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2011,
de acuerdo al siguiente detalle:
Viáticos Complementarios US$ 176.00
Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga
derecho a exoneración o liberación de impuestos de
Aduana de cualquier clase o denominación a favor del
funcionario cuyo viaje se autoriza.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG
Superintendente de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
692112-1
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran improcedente solicitud de
aclaración de sentencia
EXPEDIENTE N° 00032-2010-PI/TC
LIMA
5,000 CIUDADANOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2011
VISTA
La solicitud de aclaración de sentencia presentada
por don Jaime Barco Roda, en representación de más de
5,000 ciudadanos, con fecha 2 de agosto de 2011; y,
ATENDIENDO A
1. Que de conformidad con el artículo 121° del Código
Procesal Constitucional (CPCo.), con posterioridad a la
emisión de la sentencia, el Tribunal Constitucional, de
of‌i cio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto
o subsanar cualquier error material u omisión en que
hubiese incurrido.
2. Que el recurrente solicita aclarar:
a. “cómo se justif‌i ca que la Sentencia se fundamente
en el Informe ‘Amicus curiae en defensa de la
constitucionalidad de la ley 28705 reformada mediante la
ley 29517’, presentado por el O’Neill Institute for National
and Global Health Law, de la Escuela de Derecho de
Georgetown, Campaign for Tobacco Free Kids y Alianza
para el Convenio Marco, cuando éste nunca nos fue
notif‌i cado”;
b. “que cuando la Sentencia ref‌i ere a ‘espacios públicos
cerrados’ también se ref‌i ere a ‘interiores de lugares de
trabajo’, teniendo el mismo trato en la Ley N°28705”;
c. “que no se encuentra prohibido fumar en los espacios
públicos abiertos o en los exteriores de los lugares de
trabajo, salvo que se trate de establecimientos dedicados
a la salud, educación y dependencias públicas”;
d. “si los espacio que la Ley N° 28705 reserva para
fumadores son las áreas exteriores o abiertas de los
espacios de acceso público o de trabajo”.
3. Que, como se aprecia, el punto a) no es una
solicitud para, en los términos del artículo 121° del CPCo.,
“aclarar algún concepto o subsanar cualquier error
material u omisión en que [se] hubiese incurrido”, sino una
acusación al Tribunal Constitucional de haber afectado su
derecho de defensa, por haberle notif‌i cado la admisión
del Informe, más no el Informe mismo. Es decir, en este
punto, el recurrente no solicita una aclaración de la
sentencia, sino que considera que no era suf‌i ciente que el
Tribunal Constitucional haya puesto en su conocimiento,
varios días antes de la expedición de la sentencia, que
en el expediente, al que tienen libre acceso las partes,
obraba el Informe del O’Neill Institute for National
and Global Health Law, de la Escuela de Derecho de
Georgetown, Campaign for Tobacco Free Kids y Alianza
para el Convenio Marco.
4. Que el hecho de no estar en este punto ante una
solicitud de aclaración de la sentencia, es argumento
suf‌i ciente para desestimar la petición. No obstante, el
Tribunal Constitucional considera pertinente indicar que si
bien se hace alusión al referido Informe en los fundamentos
jurídicos (FF. JJ. ) 81, 89, 91, 100, 112, 116 y 133 de la
sentencia, en ninguno de ellos tal alusión constituye ratio
decidendi, es decir, ninguno de ellos, por separado o en
conjunto, ha constituido elemento determinante del fallo
adoptado, como erróneamente sugiere el recurrente.
En efecto, la referencia al Informe en el F. J. 81,
sencillamente reaf‌i rma la posición jurisprudencial que este
Tribunal ha desarrollado previamente en los FF. JJ. 64
a 80. La citas del Informe en los FF. JJ. 89 y 91, son solo
conf‌i rmatorias de la posición de la Organización Mundial de
la Salud (desarrollada en los FF. JJ. 86 y 90), del Procurador
del Congreso (aludida en el F. J. 87) y de la Clínica Jurídica
de Acciones de Interés Público de la Facultad de Derecho
de la PUCP (desarrollada en el F. J. 88). La referencia al
Informe en el F. J. 100, solo reaf‌i rma lo que previamente
tenía establecido el Dictamen acumulado de los proyectos de
Ley N.° 2996/2008-CR y N.° 3008/2008-CR de la Comisión
de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de
los Servicios Públicos del Congreso de la República, que
sirvieron de base para dar lugar a la redacción actual del
artículo 3° de la Ley N.° 28705 (F. J. 97), la Clínica Jurídica de
Acciones de Interés Público de la Facultad de Derecho de la
PUCP (F. J. 98) y la Organización Mundial de la Salud (F. J.
99). La referencia al Informe en el F.J. 112, solo redunda en la
posición jurisprudencial que este Tribunal ha desarrollado en
los FF. JJ. 106 a 111. Finalmente, la cita del Informe en el F.
J. 133, solo conf‌i rma una posición de la Organización Mundial
de la Salud, previamente desarrollada en el F. J. 132.
Ergo, es evidente que las referencias al Informe del
O’Neill Institute for National and Global Health Law, de
la Escuela de Derecho de Georgetown, Campaign for
Tobacco Free Kids y Alianza para el Convenio Marco,
constituyen tan solo obiter dicta, es decir, en este caso,
argumentos a mayor abundamiento. Por ello, en el alegato
de que la supuesta imposibilidad de contradecirlos ha
dado lugar a la violación del derecho de defensa, subyace
un exceso de formalismo o ritualismo procesal, alejado
del sentido material que el contenido constitucionalmente
protegido de este derecho abriga.
5. Que en relación con el punto b), corresponde
recordar que la def‌i nición de “espacios públicos cerrados”,
se encuentra en el propio artículo 3° de la Ley N.° 28705,
modif‌i cado por la Ley N.° 29157.
6. Que dado que los puntos c) y d) de la solicitud de
aclaración, no guardan relación con lo que fue el petitorio
de la demanda ni con ningún fundamento de la sentencia,
corresponde desestimarlos. Cabe enfatizar que el
Tribunal Constitucional ostenta naturaleza eminentemente
jurisdiccional, más no consultiva.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le conf‌i ere la Constitución Política
del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración
formulada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
691494-1

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