La declaración testifical de los menores víctimas de hechos delictivos

AutorManuel Miranda Estrampes
CargoDoctor en Derecho. Fiscal de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional
Páginas1-28
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Manuel Miranda Estrampes
Doctor en Derecho
Fiscal de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional
LA DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LOS MENORES VÍCTIMAS DE
HECHOS DELICTIVOS1.
I. Introducción. II. Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea s de 16 de junio
de 2005 (caso Pupino). III. Doctrina del Tribuna l Europeo de Derechos Humanos: derecho a un
proceso justo y declaración de testigos meno res de edad. III.1. La no preceptividad de la declaración
del menor víctima de delito en el acto del juicio o ral: STEDH caso S. N. contra Su ecia, de 2 de julio de
2002. III.2. La declaración de los testigos menores de edad en el acto del juicio oral sin confrontación
visual con el acusado: Decisión TEDH caso BELLERÍ N contra España, de 4 de noviembre de 2003. IV.
Análisis de Derecho Comparado: modalidades de exploración de los menores como testigos en el
proceso penal . IV.1. Italia. IV.2. Alemania. IV .3. Francia. V. La protección de menores víctimas de
delito en el proceso penal español. V.1. Regulación legal vigen te. V.2. Regulación contenida en el
Anteproyecto de LECrim de 2011. VI. Conclusiones.
I. Introducción
La situación de especial vulnerabilidad de las víctimas menores de edad,
singularmente en el caso de niños en edad preescolar y preadolescentes, exige la
introducción de medidas de protección especiales y/o adicionales encaminadas a
prevenir la victimización secundaria derivada de su participación como testigos en el
proceso penal. Entre dichas medidas destacan por su importancia aquellas relacionadas
con la forma de llevar a cabo su testimonio o declaración testifical. Además de una
finalidad protectora, la regulación legal de la declaración de menores debe tener,
también, como objetivo prioritario la obtención de información lo más fiable y atendible
posible para garantizar un mejor esclarecimiento de los hechos.
Por otro lado, la previsión legal de dichas medidas de protección debe ser
respetuosa con las exigencias derivadas del reconocimiento del derecho al proceso
debido, especialmente las derivadas del derecho de defensa y de la garantía de
contradicción en la producción y práctica de la prueba. El respeto a dichas exigencias es
un límite que no puede ni debe sobrepasarse nunca, sin que pueda colocarse al imputado
o acusado en una situación de intolerable desventaja en el proceso penal. Ello obliga a
buscar un adecuado aunque, a veces, difícil- equilibrio entre la exigencia de respeto del
derecho al proceso debido y la necesidad de protección especial en el proceso penal de
las víctimas menores de edad.
En el presente trabajo se examinan dos resoluciones judiciales de gran
trascendencia y relevancia para el tema objeto de análisis, una dictada por el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas y otra por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (TEDH).
1 Este trabajo es una reelaboración d e la ponencia presentada en el Con greso Internacional sobre
Garantías y derechos de las víctimas especialmente vulnerables en el ma rco jurídico de la Unión
Europea, organizado por el Instituto de Estudios Europeos, Universidad de Valladolid, celebrado en
Valladolid entre los días 19 y 21 de octubre de 2011.
2
La exposición continúa con un análisis sucinto de Derecho Comparado en
algunos países europeos (Italia, Alemania y Francia), así como un examen de las
disposiciones legales y medidas de protección existentes en el proceso penal español,
tanto en su regulación legal vigente como en la contenida en el Anteproyecto de nueva
LECrim presentado este año 2011 por el Ministerio de Justicia.
En el último apartado, bajo el epígrafe de Conclusiones, se formulan una serie de
propuestas sobre la forma en que debería tomarse declaración a un menor de edad y su
introducción en el acto del juicio oral como prueba anticipada o anticipo probatorio,
destacando la compatibilidad de dichas medidas con el necesario respeto a los derechos
del imputado derivados del reconocimiento del derecho al proceso debido.
II. Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de junio
de 2005 (caso Pupino)
La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Gran Sala),
de fecha 16 de junio de 2005, dictada en el conocido como caso Pupino (C-105/03),
tuvo su origen en una cuestión prejudicial planteada, con arreglo al art. 35 del Tratado
de la Unión Europea, por un Juez italiano, relativa a la interpretación de los arts. 22, 33 y
84 de la Decisión Marco 2001/220/JAI, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de
la víctima en el proceso penal.
La cuestión se planteó en el marco de un proceso penal seguido contra María
Pupino, maestra de parvulario, acusada de un delito de “abuso de medidas
disciplinarias” por haber maltratado y causado lesiones a varios alumnos menores de
cinco años. Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal solicitó que el Juez de
Garantía tomara declaración a ocho niños, testigos y víctimas de los delitos objeto de
imputación, mediante incidente probatorio (prueba anticipada) sobre la base de lo
2 Dicho art. 2 proclama que “1. Los Estados miembros reservarán a las víctimas un papel efectivo y
adecuado en su sistema judicial penal. Seguirán esforzándose por que las víctimas sean tratadas durante
las actuaciones con el debido respeto a su dignidad personal, y reconocerán sus derechos e intereses
legítimos en particular en el marco del proceso penal. 2. Los Estados miembros velarán por que se brinde
a las víctimas especialmente vulnerables un trato específico que responda de la mejor manera posible a su
situación”.
3 Dicho precepto, bajo la rúbrica Audición y presentación de pruebas , declara que: “Los Estados
miembros garantizarán a la víctima la posibilidad de ser oída durante las actuaciones y de facilitar
elementos de prueba. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que sus autoridades
sólo interroguen a la víctima en la medida necesaria para el proceso penal”.
4 Precepto que bajo la rúbrica Derecho a la protección, proclama que: “1. Los Estad os miembros
garantizarán un nivel adecuado de protección a las víctimas y, si procede, a sus familiares o personas en
situación equivalente, por lo que respecta a su seguridad y a la protección de su intimidad, siempre que
las autoridades competentes consideren que existe un riesgo grave de represalias o claros indicios de una
intención clara de perturbar su vida privada. 2. Para ello, y no obstante lo dispuesto en e l apartado 4, los
Estados miembros garantizará n que, en caso necesario, sea posible adoptar, en el marco de un pro ceso
judicial, las medidas adecuadas para proteger la intimidad o la imagen física de la víctima y de sus
familiares o de las personas en situación equivalente. 3. Los Estados miembros velar án además por que,
en las dependencias j udiciales, pueda evitarse el contacto entre víctima y procesado, salvo que el proceso
penal lo requiera. A tal fin, si ha lugar, los Estados miembros dispondrán progresivamente lo necesario
para q ue las dependencias judiciales estén provistas de espacios de espera reservados a las víctimas. 4.
Los Estados miembros garantizarán, cuando sea necesario proteger a las víctimas, y sobre todo a las más
vulnerables, de las consecuencias de prestar declaración en audiencia pública, que éstas puedan, por
resolución judicial, testificar en condiciones que permitan alcanzar ese objetivo, por cualquier medio
adecuado compatible con los principios fundamentales de su Derecho”.

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