¿Y dónde está el debido proceso? INDECOPI y la sanción de infracciones inexistentes en protección al consumidor

CargoAbogado, Especialista en Derecho de la Competencia y del Consumidor. Socio de Hernández & Cia. Abogados.

Introducción

En el presente trabajo comentamos algunas Resoluciones de la Comisión de Protección al Consumidor (CPC) y de la Sala Especializada en Protección al Consumidor (SPC) del Indecopi, que contienen criterios y decisiones que, muy lamentablemente, atentan contra el principio de tipicidad, violentando gravemente el debido proceso.

El derecho al debido proceso, consagrado por el artículo 139-3 de la Constitución, es el conjunto de garantías, a través de las cuales se busca la protección del ciudadano en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos fundamentales. En el caso de los procedimientos administrativos, una de esas garantías es el principio de tipicidad, contenido en el artículo 248 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), que establece que solo se puede sancionar a los administrados por conductas expresamente tipificadas como infracciones en normas con rango de ley1. Ello, consistentemente con el principio,contenido en el artículo 139-9 de la Constitución, que establece la inaplicabilidad por analogía de la ley penal (incluyendo lo penal administrativo) y de las normas que restringen derechos.

En los ejemplos que comentamos a continuación, sin embargo, observamos dos modalidades infractoras del principio de tipicidad en las que vienen incurriendo la CPC y la SPC. En la primera, se distorsiona la naturaleza de un elemento de hecho para hacerlo encajar dentro de la infracción, ampliando así la prohibición indebidamente a supuestos distintos a los previstos por ley. Por ejemplo, la ley dice que está prohibido sembrar tomates, pero se sanciona al administrado por sembrar pimientos. Para ello se argumenta, contra la evidencia de los hechos, que los pimientos no son otra cosa que tomates.

Una segunda modalidad es aquella en la cual se distorsiona el tipo legal mismo, vía interpretación, extendiéndose indebidamente la tipificación a supuestos no contemplados en la norma. Aquí, la autoridad no niega que los pimientos sean tales, pero “interpreta” que, allí donde la ley prohíbe sembrar tomates, también prohíbe sembrar pimientos.

  1. La distorsión de los hechos.

Un ejemplo de la primera modalidad es la sanción impuesta a instituciones educativas que cobraron determinados gastos administrativos, con base en una norma que establece topes al cobro de intereses moratorios2. Así, por ejemplo, en una reciente decisión3, se sanciona a diversos proveedores que, a decir de la SPC, buscaron “evadir el límite impuesto en el marco legal vigente respecto al cobro de intereses moratorios (…) dispusieron el cobro de distintos conceptos bajo denominaciones como “gastos administrativos” o “penalidades” cuya finalidad, en última instancia, era la misma que se buscaba con el requerimiento de pago de un interés moratorio.”

En dicha resolución la SPC admite que no es la primera vez que aplica ese criterio. Una de las resoluciones anteriores4 sostiene que “el supuesto de hecho que daba origen al cobro de estos conceptos radicaba en el retraso en el pago de pensiones (…) siendo ello un rasgo evidente de un interés moratorio, pues, de no darse dicho supuesto, no existiría el cobro de estos montos.” Puede notarse como la SPC concluye que hay identidad a partir algunos elementos comunes (por ejemplo, tener la misma finalidad o presentarse en la misma oportunidad). Pero eso es como decir que, si los pimientos son alimentos igual que los tomates y/o son rojos como los tomates, entonces son tomates. Sin embargo, la lógica más elemental indica que la existencia de alguno(os) factor(es) en común no determina necesariamente la identidad entre dos objetos de análisis. Si bien algunos gastos administrativos (como, por ejemplo, los gastos de cobranza) se presentan y trasladan únicamente en el evento de un incumplimiento de pago, igual que los intereses, ello no los convierte en intereses. El razonamiento parecería ser que el cobro de cualquier concepto derivado de la mora (por ejemplo, penalidades y gastos administrativos) es interés. Algo así como “todo lo que crece en el jardín son tomates”.

En el caso del cobro de penalidades, si bien éstas comparten la naturaleza indemnizatoria de los intereses moratorios, es bastante discutible que ello signifique una identidad necesaria, como la que se requiere para aplicarles la prohibición legal que se refiere a intereses únicamente. Si, por ejemplo, la penalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR