Ser y deber ser en los procesos constitucionales de la libertad.

AutorCastillo Córdova, Luis
CargoEnsayo

Sumilla 1. Introduccion 2. Sobre los elementos que hacen a la esencia de los procesos constitucionales 2.1. La proteccion del contenido esencial o constitucional de los derechos fundamentales 2.2. El caracter manifiesto y no litigioso de las agresiones 3. Sobre la justificacion de las causales de improcedencia de los procesos constitucionales de la libertad 3.1. La formulacion de una regla general de procedencia 3.2. Las causales de improcedencia en el Codigo Procesal Constitucional 3.3. Otras causales de improcedencia no recogidas en el articulo 5 CPConst. 4. Conclusion: cuando el ser de los procesos constitucionales exige un deber ser en su tratamiento legislativo y jurisprudencial 1. Introduccion

La separacion radical entre ontologia y etica (entre ser y deber ser) propia de la modernidad produjo, entre otras consecuencias, un desinteres grande, cuando no un notable desprecio, por el conocimiento de las cosas segun su esencia. Para la modernidad > (1). La posmodernidad ha significado en muchos aspectos una justificacion para regresar a categorias del conocimiento justificadas en la antiguedad. En particular, la posmodernidad, de la que es heredero el Estado constitucional de derecho, reclama la vuelta a la metafisica, a la etica enraizada en el ser, y al reconocimiento de que la esencia de las cosas tiene una dimension comunicable que no solamente es cuantificable o verificable empiricamente (2).

En particular, acertadamente esto se ha puesto de manifiesto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no solamente cuando apela a la metafisica a la hora de reconocer los derechos fundamentales (3), sino tambien a la hora de reconocer que los derechos fundamentales tienen una naturaleza marcada por el bien humano que lo justifica (4), el cual cumple el papel de telos del respectivo derecho fundamental (5). Hoy no solamente esta justificado sino que es necesario pensar tambien las categorias juridicas en clave de esencia (6).

Una valoracion tanto del Codigo Procesal Constitucional como de su aplicacion en la practica, exige que nos preguntemos por la esencia de los procesos constitucionales, particularmente cuando, diez anos despues de la entrada en vigor de la norma procesal constitucional, resulta justificado examinar la correccion y consecuente constitucionalidad de sus formulaciones prescriptivas. A continuacion sera planteada esta pregunta y se la respondera desde los llamados procesos constitucionales de la libertad (7): proceso de amparo, de habeas corpus y de habeas data. El proposito de plantear esta pregunta es doble. Primero, dejar sentados unos elementos constitutivos de la naturaleza de estos procesos constitucionales, de modo que pueda servir al operador juridico no solo para la aplicacion de la concreta legislacion en torno a los procesos mencionados, sino tambien--e incluso--para plantear alguna reforma legislativa de ser necesaria. Y en segundo lugar, utilizar estos elementos constitutivos como parametro de evaluacion de las causales de improcedencia de la demanda constitucional recogidas en el Codigo Procesal Constitucional.

  1. Sobre los elementos que hacen a la esencia de los procesos constitucionales

    ?Cual es la esencia de los procesos constitucionales de amparo, habeas corpus y habeas data? En respuesta a esta pregunta se justificara aqui que dos elementos conforman la esencia (o naturaleza juridica) de los

    procesos constitucionales de la libertad (8).

    2.1. La proteccion del contenido esencial o constitucional de los derechos fundamentales

    El primero es un elemento de tipo material: la efectiva proteccion de los derechos fundamentales. Una definicion basica y de tipo material (9) de derechos fundamentales, es la siguiente: conjunto de bienes humanos debidos a la persona y cuyo goce o adquisicion le permite alcanzar grados de perfeccionamiento y realizacion personal, que son reconocidos expresa o implicitamente en la Constitucion (10).

    1. Contenido esencial como contenido constitucional

      A.1. Contenido directamente estatuido por el constituyente

      Todo derecho fundamental cuenta con un contenido esencial definido como aquel que brota de su esencia y que lo singulariza y diferencia de los demas derechos fundamentales. Es este contenido el que se constitucionaliza a la hora que el constituyente decide recoger el nombre del bien humano que subyace al derecho (11). Asi, por ejemplo, cuando el constituyente ha reconocido que todos tenemos >, lo que ha constitucionalizado es aquello que hace que el derecho a la vida sea el derecho a la vida y no un derecho diferente (12), es decir, su contenido esencial (13).

      El constituyente, ademas, puede concretar alguna exigencia del contenido esencial del derecho fundamental. De ocurrir, es posible que la concrecion sea manifestacion de la esencia del derecho fundamental, en cuyo caso pasa a formar parte de su contenido esencial. Asi, por ejemplo, cuando el constituyente espanol decide que > (articulo 15 CE); o el peruano decide que > (articulo 1 CP), son concreciones normativas del derecho a la vida que singularizan su contenido esencial. Es posible tambien que la concrecion no sea manifestacion de la esencia del derecho fundamental, sino que la contradiga. En este supuesto la concrecion sera formalmente constitucional porque esta recogida en la Constitucion, pero --y a la vez--sera materialmente inconstitucional, porque niega la exigencia de justicia que representa el derecho fundamental constitucionalizado en su esencia (14). Esta inconstitucionalidad material la convierte en juridicamente invalida (15). Asi ha ocurrido, por ejemplo, cuando el constituyente peruano dispone que esta permitido matar en supuestos de condena penal por traicion a la patria en caso de guerra o de terrorismo (articulo 140 CP) (16). Estas son situaciones posibles aunque extraordinarias, lo que normalmente ocurrira es que la concrecion normativa que disponga el constituyente coincida con el contenido esencial del derecho fundamental (17).

      Ya sea a traves de disposiciones constitucionales que se limitan a mencionar el nombre del bien humano que justifica al derecho fundamental, ya sea a traves de disposiciones que concretan alguna manifestacion de ese bien humano, el constituyente formula en estos casos normas directamente estatuidas (18). Estas normas directamente estatuidas de caracter general o con alguna concrecion, conforman el contenido esencial del derecho fundamental, que al estar recogidas en normas de rango constitucional, conforman el contenido constitucional del derecho fundamental.

      A.2. Contenido adscripto estatuido por el legislador y el TC

      El contenido constitucional o esencial de un derecho fundamental directamente estatuido por el constituyente, puede ser concretado tambien por la ley (19) (incluido el decreto legislativo) (20). Esto ocurre cuando la decision legislativa es una que desarrolla directamente algun elemento que define la esencia del derecho fundamental. Este es el caso de las llamadas leyes de desarrollo constitucional emitidas por exigencia de los llamados derechos fundamentales de configuracion legal (21), los cuales pueden definirse a partir de la concurrencia de dos elementos: primero, la disposicion general que los recoge no alcanza para definir su operatividad; pues, y en segundo lugar, son derechos cuya naturaleza demanda la definicion de una estructura juridica adicional por parte del poder publico (22). En la medida que el desarrollo legislativo es directo y no sucesivo de un elemento del contenido del derecho fundamental, la decision legislativa pasa a formar parte del contenido esencial y tendra rango constitucional (conformara el llamado bloque de constitucionalidad). Tal decision se adscribe a la norma constitucional directamente estatuida por el constituyente y sera una norma constitucional adscripta de origen legal.

      Algo muy parecido ocurre con las concreciones que lleva a cabo el Tribunal Constitucional como supremo interprete y controlador de la Constitucion. Cuando este Tribunal interpreta alguna norma constitucional directamente estatuida por el constituyente, lo que hace es concretarla, y al hacerlo le asigna un significado que se formula en terminos de una norma que no existia antes de la actividad concretadora. En palabras del Tribunal Constitucional, este > (23). Por esto, el referido Tribunal al interpretar una disposicion constitucional, esta precisando el alcance de su naturaleza juridica (esencia) y, con ello, esta creando una norma constitucional que es concrecion de la disposicion constitucional. Esta creando, pues, derecho de rango constitucional (24), y sus sentencias--que contienen las concreciones--se convierten en fuente de derecho constitucional (25). Este derecho asi creado, tambien se adscribe a la norma constitucional directamente estatuida por el constituyente.

      Consecuentemente, ademas de estas normas directamente estatuidas, el contenido esencial esta conformado por las normas constitucionales adscriptas creadas por el legislador y por el Tribunal Constitucional, normas que son de rango constitucional y por este motivo permite reconocer el contenido esencial como un contenido constitucional. Estas normas constitucionales adscriptas son siempre formalmente constitucionales en la medida que por la fuerza de los organos que las formulan llegan a pegarse a la norma constitucional directamente estatuida, pero su constitucionalidad material esta supeditada al respeto que hayan tenido de la norma constitucional directamente estatuida.

    2. Contenido no esencial o infraconstitucional del derecho fundamental

      El contenido de los derechos fundamentales no esta solo conformado por su contenido esencial o constitucional, sino que puede llegar a tener tambien un contenido accidental, conformado por las exigencias meramente coyunturales o no esenciales del derecho; es decir, exigencias solo sucesiva e indirectamente derivadas del bien humano que justifica al derecho fundamental. Una exigencia es tal cuando ella no...

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