RESOLUCION Nº 178-2008-SUNARP/SN - Aprueban culminación del proceso de incorporación de la información registral del Registro de Propiedad Vehicular, a nivel nacional, a la Extranet de la SUNARP, para su consulta a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea

Fecha de disposición24 Junio 2008
Fecha de publicación24 Junio 2008
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, martes 24 de junio de 2008 374655
necesarias para su ampliación. Mayor detalle sobre estos
puntos, pueden apreciarse en el numeral 5 del Informe
N° 185-2008-GART, que sustentó la RESOLUCIÓN;
Que, de otro lado, asignar un menor cargo a quienes
hacen un uso inef‌i ciente del ducto, no es regular en forma
equitativa y se estaría incumpliendo con lo dispuesto en la
Ley de Promoción, cuando señala en el numeral 7.5 del
Artículo 7°, que las tarifas reguladas serán determinadas
de forma tal que se asigne equitativamente el costo del
servicio entre los Usuarios de la Red;
Respecto al sustento A.4 de KALLPA, OSINERGMIN
discrepa con la posición de KALLPA, por cuanto el hecho
de que una disposición legal posterior conf‌i rme la actuación
de OSINERGMIN no constituye ninguna ilegalidad ni puede
ser interpretada, como lo hace la recurrente, como que
recién el regulador contaría con las facultades para f‌i jar los
cargos contenidos en la resolución impugnada. Ya se ha
señalado que OSINERGMIN sí cuenta con facultades para
f‌i jar los cargos a que se ref‌i ere la RESOLUCIÓN, habiéndose
señalado los argumentos legales que amparan tal posición.
B) ANALISIS DEL SEGUNDO ARGUMENTO DE
KALLPA
Tal como se sustenta en el informe técnico, el pago
por el servicio de transporte, no es sinónimo de Tarifa de
transporte, ni la Tarifa Base es sinónimo de precio medio
por el servicio de transporte interrumpible, lo cual se
demuestra de la lectura de las normas vigentes.
OSINERGMIN en el artículo 1° de su resolución N° 340-
2008 ha f‌i jado una sola Tarifa Regulada por el servicio de
transporte de gas natural a través de la Red Principal, la cual
será empleada para realizar el cálculo del Cargo por Reserva
de Capacidad (CRC) y el Cargo por Uso (CUM), cargos que
forman parte de la facturación por Servicio de Transporte Firme
y por Servicio de Transporte Interrumpible, respectivamente,
de acuerdo a lo establecido en la Norma de Transporte.
Además, como se explica en el informe técnico, el Factor
de Uso tiene la connotación económica de distribuir el Costo
del Servicio entre la demanda que afecta al transportista y
también, la de garantizar la extinción de la GRP cuando el
gasoducto se encuentre a máxima capacidad.
C) ANALISIS DEL TERCER ARGUMENTO DE
KALLPA
Respecto al sustento C.1 de KALLPA donde se indica que
los agentes de mercado ya están suscribiendo contratos por
Servicio Firme, cabe señalar que la suscripción de contratos
a Firme por parte de los generadores eléctricos, no se está
produciendo en la oportunidad ni en la magnitud que el
sistema requiere.
Respecto al sustento C.2 se debe señalar que la
argumentación de KALLPA de que mediante el Factor de
Uso se impone una tecnología de generación eléctrica (Ciclo
Combinado) es una interpretación de las consecuencias de la
regulación, ya que el Factor de Uso tiene por objeto asignar
el costo del servicio de forma más ef‌i ciente y por lo tanto
señalar el verdadero costo para el sistema de transporte al
contar con Contratos por Servicio Interrumpible.
Por otro lado, el artículo 3° de la Resolución 340-2008, no
contradice lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 757, tal
como af‌i rma KALLPA, ya que las Condiciones de Aplicación
def‌i nidas en el citado artículo son de aplicación general, es
decir son de aplicación a todos los usuarios del servicio de
trasporte por Red Principal, sin hacer distingo por tipo de
actividad económica.
Respecto al sustento C.3 de KALLPA, no se puede af‌i rmar
que el artículo 3° de la Resolución 340-2008 constituye un
cambio de reglas de juego, ya que a la fecha que KALLPA (antes
GLOBLEQ) suscribió su contrato de Servicio Interrumpible
con TGP en diciembre del 2005, la Norma de Transporte ya
se encontraba vigente, y en la cláusula octava del contrato
suscrito por KALLPA (entonces GLOBELEQ), ya se indicaba
que el Cargo por Uso a ser aplicado en el respectivo contrato
sería actualizado para efectos del contrato “… conforme a las
modif‌i caciones que apruebe OSINERGMIN para cada periodo
tarifario…” tal como se muestra en el informe técnico. Es decir,
la empresa tenía conocimiento de la existencia del Cargo por
Uso, así como que OSINERGMIN podría modif‌i carlo en cada
periodo tarifario.
2.1.3 SOLICITUD DE NULIDAD
Que, KALLPA ha solicitado la Nulidad de la RESOLUCIÓN
por considerar que es contraria al ordenamiento jurídico. Sin
embargo, los argumentos expuestos anteriormente, que analizan
cada uno de los aspectos legales y técnicos que contiene el
recurso, determinan que la RESOLUCIÓN ha sido expedida
cumpliendo con los requisitos que la propia Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General (en adelante “LPAG”)
establece para la validez de los actos jurídicos. Principalmente,
el pedido de nulidad es sustentado en la supuesta falta de
facultades de OSINERGMIN para f‌i jar los cargos CUM y CRC en
la forma como se han determinado en la RESOLUCIÓN. Ya se
ha demostrado que OSINERGMIN sí cuenta con las facultades
establecidas en disposición legal válida para determinar las
Condiciones de Aplicación de las Tarifas de la Red Principal de
Gas Natural, siendo por tanto de aplicación el Artículo 8º de la
LPAG, en virtud del cual “Es válido el acto administrativo dictado
conforme al ordenamiento jurídico”.
Que, en conclusión, el pedido de KALLPA para que se
declare la nulidad de la RESOLUCIÓN, debe declararse No
Ha Lugar.
Que, f‌i nalmente, con relación al recurso de
reconsideración, se han expedido los Informes N° 0288-
2008-GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de
Regulación Tarifaria, y N° 0280-2008-GART de la División
de Gas Natural, los mismos que se incluyen como Anexos
de la presente resolución y complementan la motivación que
sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta
manera con el requisito de validez de los actos administrativos
a que se ref‌i ere el Artículo , numeral 4, de la LPAG2; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838,
Ley de Transparencia y Simplif‌i cación de los Procedimientos
Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de
los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los
Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto
Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del
Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería -
OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-
PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General; la Ley 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la
Industria del Gas Natural y su Reglamento aprobado mediante
Decreto Supremo N° 040-99-EM, las Normas del Servicio de
Transporte de Gas Natural por Ductos aprobado mediante
Decreto Supremo N° 018-2004-EM, así como en sus normas
modif‌i catorias, complementarias y conexas.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar No Ha Lugar el pedido de Nulidad
interpuesto por la empresa Kallpa Generación S.A. contra la
Resolución OSINERGMIN N° 340-2008-OS/CD, por las razones
señaladas en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2°.- Incorpórese los Informes N° 0280-2008-
GART y N° 0288-2008-GART, como Anexos que conforman
parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3°.- La presente Resolución deberá ser
publicada en el Diario Of‌i cial El Peruano y consignada,
junto con sus Anexos en la página Web de OSINERGMIN:
www.osinerg.gob.pe.
ALFREDO DAMMERT LIRA
Presidente del Consejo Directivo
2Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
(...)
4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en
proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
(...)
216358-2
SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Aprueban culminación del proceso de
incorporación de la información registral
del Registro de Propiedad Vehicular, a
nivel nacional, a la Extranet de la SUNARP,
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RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE
NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Nº 178-2008-SUNARP/SN
Lima, 20 de junio de 2008
Descargado desde www.elperuano.com.pe

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