Cuestiones actuales de derecho concursal: ley procesal de quiebras vs. ley concursal

Que, con motivo de visitar el hogar del recordado maestro del Derecho, Don Carlos Fernandez Sessarego, en el apacible distrito de Miraflores, Lima, Perú, pudimos verificar su gran sapiencia en temas ajenos, particularmente al Derecho Civil.

Su amplia visión del Derecho, amparada principalmente en la filosofía y la lógica, nos llevaron a consultarle respecto a temas ligados a nuestra especialidad: Derecho Concursal o de la Crisis empresaria. Saltó en su memoria, el texto que reproducimos y que nos permitimos – gracias a su anuencia, poder comentarlo – desprendiendo como adelanto, su gran actualidad a pesar del paso inexorable del tiempo. Empecemos con la tarea.

“…1.- Introducción.-2.- Fundamentos de la declaración judicial de quiebra.

El artículo primero de la ley 7566 declara, en efecto, que el objeto del procedimiento de quiebra debe ser la realización de los bienes del deudor con la finalidad de “proveer al pago de sus deudas” en los casos y forma determinados por la propia ley. La experiencia de veinticinco años de vigencia de la Ley Procesal de Quiebras nos muestra que los dispositivos de la ley no permiten, en el curso de su aplicación por los verdaderos actores del Derecho, alcanzar esta pragmática finalidad señalada por el artículo primero de una ley que no hace honor a tan concreto propósito”.

Que, debemos precisar que la ley de quiebras aludida fue derogada por el D.L. 26116 del año 1992, luego de interminables debates que dieron luz a una nueva normativa, incluso un abrupto cambio de fuero, vale decir, se sustrajo la actuación del concurso, del ámbito judicial y paso a uno de carácter administrativo. Posteriormente, incluso hubo sendas enmiendas a través del D. Legislativo 845 (1997) y la finalmente con las Leyes 27.809 (2002), 28.709 (2006) Decreto Legislativo 1050 (2008) y Leyes 30.201 (2014) 30.353 (2015). Con ello, se buscaba evitar lo que el maestro Fernandez manifestó hace más de setenta años, siendo el fin de nuestra actual normativa, la protección o tutela del crédito y no en estricto, el mero pago de créditos a resultas de la enajenación del patrimonio del deudor, el cual muchas veces, es incipiente o inexistente.

Sin embargo, vemos con tono realista que dicha finalidad en tiempos modernos, no se cumple, repitiéndose la historia. Probablemente, los actores han cambiado pero la escena dramática revela que la imposibilidad de honrar obligaciones patrimoniales, se vuelve reiterativa. Estamos acaso en un mundo ideal? Un mundo ajeno a la crisis empresaria es casi imposible. A nuestro juicio, ello se repetirá como un disco sin fin por generaciones enteras, quedando la prevención como remedio y el uso del concurso en momento oportuno, generando éste, un ambiento idóneo para la negociación, con el múltiple abanico de acreedores y el deudor, como gran generador de nuevas oportunidades.

Prosigue el maestro señalando: “En efecto, no es fenómeno común el que los acreedores obtengan, como resultas del procedimiento de quiebra, el pago de sus deudas. En las hipótesis más favorables se consiguen tardíos porcentajes que, con frecuencia, no cubren ni un monto equivalente a los intereses devengados por los capitales debidos por el fallido. El cúmulo de reparos a que se hace merecedora la ley 7566 y algunos de los órganos de la quiebra, justifica el anhelo de reformar o sustituir la ley vigente por un conjunto de normas que remuevan, aunque sea n parte, los obstáculos que en la actualidad determinan el desprestigio del procedimiento”.

Con lo acontecido el legislador buscó generar un nuevo clima de negocios, que permita arribar a acuerdos satisfactorios a la luz de un nuevo concurso de acreedores. Ello se da con la dación de la nueva normativa de...

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