06 059-2006-MP-FN - Declaran fundada denuncia contra ex Juez del Cuarto Juzgado Civil del Cono Norte por presunta comisión de delitos de avocamiento indebido y prevaricato

Fecha de publicación25 Enero 2006
Fecha de disposición25 Enero 2006
Pág. 311007
NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 25 de enero de 2006
sobre la Acción de Cumplimiento formulada por Sixto
Velásquez Cárdenas contra la Oficina de Normalización
Previsional, para ejecutar los términos de una sentencia
judicial de acción de amparo sobre pago de pensión de
jubilación, así como haber modificado los términos de la
sentencia en el monto de la pensión fijada, cuando la
citada acción procede sólo contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, mas no para dar cumplimiento una
sentencia dictada por el Poder Judicial;
Que, del estudio, revisión de los actuados y oído el
informe oral del denunciado, se revelan suficientes
indicios que hacen inferir que el doctor Enrique Arturo
Lara Monge habría incurrido en la comisión del delito de
Prevaricato, previsto y sancionado en el artículo 418º
del Código Penal, al haber admitido la acción de
Cumplimiento formulada por Sixto Velásquez Cárdenas
contra la Oficina de Normalización Provisional y expedido
ilegalmente la resolución final Nº 05 de fecha 18.3.03 (fs.
25), que resuelve declarar fundada la citada acción
constitucional e inaplicable la Resolución Administrativa
Nº 14369-98-ONP/DC de fecha 17.7.98 emitida por la
Oficina de Normalización Previsional (fs. 66), en contra
del texto expreso y claro del artículo 200º inciso 6), de la
Constitución Política del Perú, que a la letra dice
que las
acciones de cumplimiento proceden contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar una norma
legal o un acto administrativo , sin perjuicio de las
responsabilidades de ley ”;
vale decir, bajo las limitaciones
que prevé este precepto legal, resulta improcedente
admitir y amparar una acción de cumplimiento para dar
ejecución a los términos de una sentencia dictada por el
Poder Judicial; sin embargo, en el caso concreto, pese a
dicha prohibición se ha atendido dicha pretensión para
ejecutar los alcances de la sentencia dictada por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró
fundada la acción de amparo instaurada por Sixto
Velásquez Cárdenas contra la Oficina de Normalización
Previsional para que le otorgue la pensión de jubilación
por el régimen del Decreto Ley Nº 19990, en acatamiento
de la cual la ONP procedió a dictar Resolución Nº 14369-
98-ONP/DC de fecha 17.7.98;
Que de otro lado, es de poner de manifiesto que la
resolución cuestionada no obedece a un proceder erróneo
sino es manifiestamente doloso de parte del investigado,
quien al momento de admitir y resolver tenía pleno
conocimiento, que una primera acción de cumplimiento
formulada por el demandante para ejecutar los mismos
extremos de la sentencia de la Sala Civil de Ica había
quedado desestimada por improcedente en las dos
instancias del Poder Judicial, mediante resoluciones de fecha
28.6.00 (fs.44), 11.9.00 (fs.47), respectivamente y
confirmado por el Tribunal Constitucional, mediante
resolución de fecha 29.5.02 (fs.48), entidad que inclusive le
había puesto en autos que no procedía amparar dicha
acción, puesto que en numerosas y reiteradas ejecutorias
el Tribunal Constitucional ha establecido que la acción de
cumplimiento no es la vía idónea para pretender su
intervención en la etapa de ejecución de sentencia, sino
que ésta debería de efectuarse en la forma prevista en el
artículo 27º de la Ley Nº 25398, que señala que las
resoluciones finales consentidas o ejecutoriadas que
recaigan en las acciones de garantía serán ejecutadas por
el Juez, Sala o Tribunal que las conoció en primera instancia,
en cuanto sean compatibles por su naturaleza; sin embargo
persistió en amparar dicho pedido, con el agravante de
dejar inaplicable la resolución administrativa Nº 14369-98-
ONP/DC emitida por la ONP que fija la pensión y ordena
que la citada entidad cumpla con otorgar un pensión
diferente a la fijada, cuando este acto procesal no es de su
competencia, sino por el Juez que conoció en primera
instancia vía proceso de ejecución de sentencia, conforme
a la Ley Nº 26636, de manera que en este extremo se ha
contravenido los alcances dispuestos en los artículos 139º
inciso 2) y 13) de la Constitución Política del Perú, 123º del
Código Procesal Civil y 4º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, relativos a la prohibición de revivir procesos
fenecidos y modificar sentencias que han adquirido
autoridad de cosa juzgada; por lo que estando a lo expuesto
y a la concurrencia de los elementos materiales de tipicidad
objetiva y subjetiva del tipo penal de prevaricato, éstos
deben ser investigados en sede judicial;
Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en
Legislativo Nº 052-LOMP;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia
contra el doctor Enrique Arturo Lara Monge, ex Juez del
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica por el
delito de Prevaricato. Remítanse los actuados al Fiscal
Superior llamado por Ley.
Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la
presente Resolución a los señores Presidentes, de la
Corte Suprema de Justicia, del Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial, del Consejo Nacional de la Magistratura,
Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder
Judicial, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de
Control Interno, Fiscal Superior Jefe de la Oficina
Desconcentrada de Control Interno de Ica, Presidente
de la Corte Superior de Justicia de Ica y de los
interesados, para los fines pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA
Fiscal de la Nación
01476
Declaran fundada denuncia contra ex
Juez del Cuarto Juzgado Civil del Cono
Norte por presunta comisión de delitos
de avocamiento indebido y prevaricato
RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA
NACIÓN Nº 059-2006-MP-FN
Lima, 20 de enero de 2006
VISTO:
El Oficio Nº 579-2005-MP-F-SUPR.C.I.-C.A de fecha
12.9.05 remitido por la Fiscalía Suprema de Control
Interno, que eleva el Exp. Nº 087-2003-CI-CN (Acum.
091-2003-CI-CN), que contiene la denuncia interpuesta
por Federico Guillermo Anchorena Vásquez contra la
doctora Adriana Betsabé Villanueva Peirano, ex Juez del
Cuarto Juzgado Civil del Cono Norte por la presunta
comisión de los delitos de Avocamiento Indebido,
Prevaricato y Cohecho Propio, en el que ha recaído el
Informe Nº 21-2005-MP-F.SUPR.C.I., con opinión de
declarar fundada la denuncia por los dos primeros ilícitos;
y,
CONSIDERANDO:
Que se atribuye a la magistrada denunciada, haber
emitido de oficio la resolución judicial Nº 01, de fecha
11.7.03, es decir sin que exista petición, más aún sin
que medie acción alguna y sin tener competencia para
ello, declarando la nulidad de una medida de desafectación
ordenada por el Juez del Vigésimo Tercer Juzgado Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, Jorge Ramírez
Velasco, dentro del proceso de inhibitoria signado con el
número 2003-23104-0-00100-J-CI-23, por el solo mérito
de haber tomado conocimiento de los hechos a través
de los medios de comunicación, ordenando además vía
facsímil a los titulares y jefes del Ministerio del Interior,
Ministerio de la Defensa, de la Policía Nacional del Perú y
de la Comisaría de Petit Thouars, que se abstengan de
ejecutar o seguir ejecutando el mandato dictado por el
Juzgado Civil de Lima, que pretendía dejar sin efecto la
designación de Genaro Delgado Parker como
Administrador Judicial de Panamericana Televisión,
vulnerándose así los artículos IV del Título Preliminar del
Código Procesal Civil, 6º y 8º del mismo cuerpo de leyes,
y 139º incisos 2) y 3) de la Constitución Política del Perú;
Que del estudio y revisión de los actuados se
advierten suficientes elementos de prueba e indicios que
permiten colegir que la doctora Adriana Betsabé
Villanueva Peirano habría incurrido en la comisión de los
delitos de Avocamiento Indebido y Prevaricato, previstos
y sancionados en los artículos 410º y 418º del Código
Penal respectivamente; al haber declarado de oficio un
acto procesal realizado dentro de un proceso civil que
no conoce y respecto del cual tampoco tiene
competencia; vale decir, en su condición de Juez del

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