Crítica al tratamiento de las uniones no matrimoniales en el ordenamiento jurídico peruano

AutorMarisol Fernández Revoredo
Páginas108-111
CRÍTICA
AL
TRATAMIENTO
DE
LAS
UNIONES
NO
MATRIMONIALES
EN
EL
ORDENAMIENTO
JURIDICO
PERUANO*
MARISOL
FERNÁNDEZ
REVOREDO
Abogada.
Profesora
Ordinaria
en
la
Facultad
de
Derecho
de
la
Pontificia
Universidad
Católica
del
Perú
Sumario:
1.
Introducción
2.
El
rol
del
Derecho
de
Familia
3.
El
derecho
a
formar
una
familia
y a
su
protección
4.
La
imposición
moral
5.
El
derecho
a
la
intimidad
y
no
injerencia
del
Estado.
La
libertad
de
elección
de
la
pareja
6.
Hacia
una
mejor
regulación
de
las
uniones
no
matrimoniales.
1.
Introducción
Las
uniones
no
matrimoniales,
a
nuestro
juicio,
no
han
sido
ade-
cuadamente
abordadas
por
nuestro
ordenamiento
jurídico.
Mientras
que
el
matrimonio
ha
sido
una
institución
pilar
del
Derecho
de
Familia,
las
uniones
no
matrimoniales
han
tenido
una
suerte
muy
distinta
y
que
podríamos
calificar
de
adversa.
Si
hacemos
un
poco
de
historia,
tenemos
que
recordar
que
fue
recién
con
la
de
1979
(art.
9°)
que
en
el
Perú
se
reco-
nocieron
las
uniones
de
hecho,
también
llamadas
concubinato.
Tales
uniones
fueron
concebidas,
en
dicho
texto
constitucional,
como
las
conformadas
de
manera
estable
por
un
varón
y
una
mujer,
libres
de
impedimento
matrimonial,
y
que
daban
lugar
a
un
hogar
de
hecho.
Tiempo
después,
la
(art.
5°)
repitió
la
fórmula
de
la
Carta
precedente.
Cabe
señalar
que,
en
ambos
textos
constitucionales,
se
le
reco-
nocieron
a
tales
uniones
el
efecto
patrimonial
consistente
en
la
confor-
mación
de
una
sociedad
de
bienes,
sujeta
a
las
reglas
de
la
sociedad
de
gananciales.
Si
nos
trasladamos
del
ámbito
constitucional
al
escenario
que
nos
plantea
el
de
1984,
constataremos
que
el
legislador,
a
través
del
artículo
326°,
establece
las
condiciones
para
el
reconoci-
miento
de
las
uniones
de
hecho
de
la
siguiente
manera:
La
pareja
debe
ser
heterosexual,
La
unión
de
la
pareja
debe
ser
voluntaria,
La
pareja
debe
estar
libre
de
impedimento
matrimonial,
La
unión
debe
ser
estable;
y
Debe
estar
sustentada
en
finalidades
y
deberes
semejantes
al
matrimonio,
es
decir,
hacer
vida
en
común.
Como
consecuencia
de
esta
regulación,
la
única
forma
de
unión
no
matrimonial
reconocida
por
nuestro
ordenamiento
es
el
concubi-
nato
heterosexual.
En
este
punto
radica
nuestra
primera
objeción
al
tratamiento
de
las
uniones
no
matrimoniales,
pues
se
guarda
silencio
Ponencia
presentada
en
el
evento
•A
20
años
del
Análisis
y
Propuestas»,
organizado
por
la
Asociación
Civil
•Foro
Académico»,
en
abril
del
2004.
respecto
de
las
uniones
homosexuales
que
incluso
pueden
tener
en
su
seno
a
hijos
que
provienen
de
la
adopción
o
del
uso
de
técnicas
de
reproducción
asistida.
Así
como
decíamos
que
se
reconoce
al
concubinato
efectos
patri-
moniales
como
el
de
conformar
una
sociedad
de
bienes
sujeta
a
las
reglas
de
la
sociedad
de
gananciales,
también
se
prevén
algunos
efectos
personales.
En
cuanto
a
estos,
a
nivel
del
de
1984,
el
derecho
alimentario
entre
concubinos
sólo
es
contemplado
cuando
uno
de
ellos
es
abandonado,
lo
cual
quiere
decir
que
no
existe
un
reconocimiento
normativo
de
derecho
alimentario
durante
la
vigencia
del
concubinato.
Tampoco
se
prevé,
en
ningún
supuesto
de
uniones
de
hecho,
derechos
sucesorios.
Aquí,
entonces,
nuestra
segunda
objeción
de
fondo:
nuestro
ordenamiento
no
sólo
se
confor-
ma
con
reconocer
un
tipo
de
concubinato,
sino
que,
además,
a
este
le
desconoce
importantes
efectos
personales,
otorgándole
una
me-
nor
protección
que
al
matrimonio.
Las
dos
objeciones
a
las
que
hemos
hecho
alusión,
constituyen
la
base
de
nuestra
crítica
al
ordenamiento
previsto
para
las
uniones
no
matrimoniales.
A
continuación,
plantearemos
un
conjunto
de
argu-
mentos
a
través
de
los
cuales
pretendemos
demostrar
la
necesidad
de
avanzar
hacia
un
tratamiento
distinto
en
esta
materia.
2.
El
rol
del
Derecho
de
Familia
Nuestro
punto
de
partida
para
formular
críticas
y
propuestas
al
ordenamiento
familiar
consiste
en
concebir
al
Derecho
de
Familia
como
un
medio
para
la
protección
de
los
derechos
fundamentales
de
los
individuos
que
forman
parte
del
grupo
familiar.
Como
lo
sostiene
Encarna
Roca,
«el
derecho
de
familia
no
es
nada
en
si
mismo
si
no
tiene
como
finalidad
básica
y
esencial
procurar
la
efectividad
de
los
derechos
fundamentales
(
..
.)".'
Bajo
esta
concepción,
entonces,
nuestra
línea
de
crítica
a
la
forma
cómo
nuestro
regula
las
uniones
no
matrimoniales
se
sustenta
esencialmente
en
que
existe
un
escenario
de
desprotección
de
los
derechos
fundamentales
de
aquellas
personas
que
forman
'
ROCA,
Encama.
•El
Derecho
a
contraer
matrimonio
y
la
regulación
de
las
parejas
de
hecho».
En:
Puntos
Capitales
del
Derecho
de
Familia
en
su
dimensión
internacional.
Madrid:
Dykinson,
1999.
Foro Jurídico

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