Cesión de créditos y concurso

AutorIsrael Creimer

1.- Introducción.-

En nuestro medio, se ha planteado en doctrina y jurisprudencia una posición que consideramos inadecuada y posiblemente generadora de serios problemas.

Lo que se trata de dilucidar en este trabajo es la situación legal en que se encontraría un acreedor financiero ante la declaración judicial de concurso del deudor, considerando que el crédito otorgado está garantizado a través de una cesión de créditos. El crédito pudo haber sido cedido a un fideicomiso de garantía o a una sociedad de factoring.

Se han constituido Fideicomisos de Garantía, al cual se fideicomitieron, por medio de un contrato de cesión de créditos, determinados flujos por ventas actuales y futuras del deudor. Hemos visto varios de estos negocios celebrados en nuestra plaza. De ahí la importancia que tiene la clarificación de este tema para la seguridad jurídica, indispensable, para un buen clima de negocios.

Las conclusiones son -insisto- igualmente aplicables para el caso de cualquier cesión de créditos hecha a favor de un acreedor financiero u otra persona, como en el caso del contrato de factoring.

Se trata de negocios legítimos y ello debe ser así enfatizado. Una interpretación diferente afectaría el crédito y tendría un efecto nocivo en el comercio y en el desarrollo de la economía.

2.- La cesión de créditos.-

Tanto el Código Civil como el Código de Comercio tratan a la cesión de créditos a continuación de la compraventa (respectivamente arts. 1757 y siguientes y arts. 563 y siguientes). Puede pensarse que para los legisladores, la cesión es una compraventa de créditos, respecto de la cual el cedido tiene una mínima intervención. Si el deudor cedido no consiente la cesión no la puede impedir, sólo “puede oponer al cesionario todas las excepciones que habría podido oponer al cedente...”

Como dice Gamarra: “La cesión de créditos produce un cambio en el sujeto activo de la relación obligacional singular (el acreedor es sustituido por un tercero) y puede estipularse con prescindencia de la voluntad del deudor, dado que en nada lo perjudica. Al deudor le es indiferente que, en el futuro, deba pagar a Juan y no a Pedro (el contenido de su prestación no se altera). La cesión de créditos es por ello, un negocio jurídico bilateral, que se perfecciona con el acuerdo de voluntades de cedente (acreedor originario) y cesionario (tercero que sucede al acreedor en la posición activa de un vínculo obligacional que permanece incambiado).”[1]

3.- Cesión de Créditos futuros.-

En la propia definición de la compraventa que da el art. 513 del Código de Comercio se la regula como “un contrato, por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla, o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona que se obliga por su parte a pagar un precio convenido ...” (subrayado mío).

Es claro entonces que se puede vender un bien futuro y en consecuencia no hay inconveniente en sostener que se puede ceder un crédito futuro.

La regulación de la cesión de créditos es muy esquemática y esta norma sobre compraventa le es aplicable.

La cuestión de los contratos con objeto de bienes aún no existentes no es extraña a nuestra legislación.

El Código Civil, que es mucho más técnico que el Código de Comercio, prevé expresamente la venta de cosa futura (art. 1283). También la venta de cosas que no existen pero se espera que existan (art. 1671).

En sede de hipotecas se establece la imposibilidad de hipotecar bienes futuros (se excepciona expresamente la regla). Y, por último, el mismo Código estipula la legitimidad del legado de cosa futura (art. 913).

Se puede concluir, entonces, sin hesitación que es legítima la cesión de un crédito futuro.

Todo esto sin entrar, estrictamente, en la cuestión de la naturaleza jurídica del contrato al que nos referiremos a continuación.

4.- Naturaleza Jurídica de la cesión de créditos.-

Según De Cores[2], Bayley lo definía como una “forma especial de venta”, tesis con la que discrepa.

La posición de De Cores tampoco coincide con la de Gamarra y sostiene, a mi juicio con razón, “que la cesión de créditos no es un contrato (negocio obligacional en nuestro derecho) sino un negocio dispositivo, equivalente al modo de adquirir los derechos reales”[3].

Esta concepción lo lleva a sostener que, en este mundo en que los bienes circulan con gran velocidad, se origina una masa creciente de derechos de crédito que son objeto de un tráfico jurídico que debe encausarse de modo tal de dar certezas.

5.- ¿Pueden darse en garantía los créditos cedidos?-

De Cores, siguiendo a Sturla señala “que la traslación de un crédito cumple una función de cambio que, en principio, es incompatible con la función de garantía”[4].

Entonces, cuando se dice en la jerga comercial que se cede un crédito en garantía, lo que sucede es que se cede el crédito lisa y llanamente.

De ahí llega a la conclusión de que cuando se afirma que se prenda, por ejemplo un depósito bancario de dinero (bien fungible) lo que se da allí es una transferencia del dominio del depósito y la obligación -eventual- de restituirlo.

Pienso que si se tratara de la cesión de otros créditos pudiera suponerse lo mismo, ya sea el crédito emergente de la cesión de un flujo de fondos futuros o cesión de facturas que es el objeto del contrato de factoring.

En una obra de autor nacional de remarcable erudición se trata “De la cesión de Créditos en función de garantía y la Prenda”[5]. Se dice: “En la cesión de créditos con función de garantía las partes persiguen la transferencia de la titularidad del crédito hacia el acreedor, al que se le permite desarrollar un mecanismo de directa satisfacción mediante la apropiación del objeto de la garantía sin que sea necesario respetar las formalidades previstas por el C. Civil para la ejecución forzada de la prenda y excluyendo en relación al citado crédito el concurso de los demás acreedores, que lo pierden como objeto de `garantía común´. Y más adelante: “De tal modo la cesión de créditos con función de garantía pretende su ingreso en el mundo negocial al amparo de la libertad negocial a través de la variabilidad causal en la cesión de créditos.”

Como se ve, desde un enfoque más...

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