Cosa juzgada

AutorFredie Didier Jr. - Hermes Zaneti Jr.
Páginas469-502
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Cosa juzgada*
1. NOCIONES GENERALES SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA COSA
JUZGADA
Se considera cosa juzgada a la situación jurídica que hace indiscutible el conte-
nido de determinadas decisiones jurisdiccionales. La cosa juzgada conforma el
contenido inherente del derecho fundamental a la seguridad jurídica1.
El régimen jurídico de la cosa juzgada colectiva es bastante diferenciado en
relación al del proceso individual. Es uno de los aspectos más peculiares de la
tutela jurisdiccional colectiva2.
Asimismo, se considera el régimen jurídico de la cosa juzgada al conjunto
de normas jurídicas que estructuran el fenómeno cosa juzgada, dándole aspectos,
contornos y características propios. Se trata de su perl dogmático.
Dicho régimen jurídico es visualizado a partir del análisis de tres datos: a) los
límites subjetivosquién se somete a la cosa juzgada—; b) los límites objetivos —lo
que se somete a sus efectos—; c) y el modo de producción — cómo se forma—.
En relación a los límites subjetivos, la cosa juzgada puede ser inter partes, ultra
partes o erga omnes.
La cosa juzgada inter partes es aquella a la que solo se vinculan las partes. Ocurre
en los casos en donde la autoridad de la decisión con fuerza de cosa juzgada solo
* Traducción de María Luisa Meza.
1 Sobre la institución de la cosa juzgada cf. DIDIER JR., Fredie; BRAGA, Paula Sarno; OLIVEIRA,
Rafael Alexandria de. Curso de direito processual civil. Teoria da prova, direito probatório, teoria do
precedente, decisão judicial, coisa julgada e antecipação dos efeitos da tutela. 10ª ed. v. 2. Salvador:
JusPodivm, 2015, p. 513-560.
2 En ese sentido, entre otros: NUNES, Bruno José Silva. Coisa julgada nas ações coletivas. Belo Ho-
rizonte: D’plácido, 2015, p. 157-159.
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impone el carácter de indiscutibilidad a aquellos que intervinieron en el proceso
como parte. Se trata de la regla general para el proceso individual.
De otro lado, la cosa juzgada ultra partes es aquella que alcanza no solo a las
partes del proceso, sino también a determinados terceros. Los efectos de la cosa
juzgada se extienden a terceros, personas que no participaron del proceso, vin-
culándolos. Generalmente, es lo que ocurre en los casos en los que hay sustitución
procesal, en donde el sustituido, a pesar de no haber gurado como parte en el
proceso, verá alcanzada su esfera de derechos por los efectos de la cosa juzgada
(más abajo veremos que en los procesos colectivos no siempre es así).
Finalmente, la cosa juzgada erga omnes es aquella cuyos efectos alcanzan a
todos —hayan o no participado en el proceso—. Es lo que ocurre con la cosa
juzgada oriunda de los procesos de control concentrado de constitucionalidad
(ADI, ADC y ADPF)3.
No está de más advertir que hay quien no diferencia la cosa juzgada ultra partes
y cosa juzgada erga omnes4, lo cual no es errado del todo: de hecho, una cosa
juzgada nunca somete a todos en cualquier lugar; sino solo a algunos terceros que
mantuviesen algún vínculo con la causa, podrían ser alcanzados por la decisión.
No obstante, existe una razón dogmática para la diferenciación, pues, en el caso
de los derechos colectivos brasileños tenemos, de acuerdo con nuestro Derecho
positivo, que hay extensión de la cosa juzgada erga omnes para los derechos difusos
y derechos individuales homogéneos y ultra partes, para los derechos colectivos
en sentido estricto (art. 103, I y II del CDC, en el primer caso, y art. 103, II del
CDC, en el segundo). Esta distinción tiene relación directa con la titularidad de
los derechos, en el primer caso grupo de personas indeterminadas o una condena
genérica para la indemnización de titulares de derechos individuales abstracta y
genéricamente considerados; en el segundo, grupos, categorías o clase de personas
vinculadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base.
En relación a los límites objetivos, la regla es someter a la cosa juzgada el conteni-
do de la norma jurídica individualizada, derivada del dispositivo de la decisión, que
juzga el petitorio (la cuestión principal). Sin embargo, puede tener una extensión
de la cosa juzgada la resolución de las cuestiones prejudiciales incidentales, que se
encuentra en la fundamentación de la decisión, una vez observados los presupuestos
de los §§ 1º y 2º del art. 503 del CPC. La solución de las demás cuestiones en la
fundamentación (incluyendo el análisis de las pruebas) no adquiere el carácter de
indiscutible por la cosa juzgada. El régimen jurídico de la cosa juzgada colectiva
no tiene nada especial, pues sigue la regla general.
3 Uno de los autores de la presente obra (Hermes Zaneti Jr.) acredita que la decisión en un control
concentrado/abstracto de constitucionalidad posee una ecacia vinculante y estabilidad distinta
(art. 102, par. 2º, CF/88), la misma que no se asemeja a la ecacia de la cosa juzgada.
4 GIDI, Antonio. Coisa julgada e litispendência em ações coletivas. São Paulo: Saraiva, 1995,
p. 108-112.
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Respecto al modo de producción, hay tres diferentes tipos de cosa juzgada.
En primer lugar, tenemos la cosa juzgada pro et contra, que es aquella que se
forma independientemente del resultado del proceso o del tenor de la decisión
judicial emitida. No importa mucho si hay fundabilidad o infundabilidad: la
decisión denitiva allí emitida siempre será apta para producir cosa juzgada. Esta
es la regla general, ampliamente difundida en los países latinoamericanos.
En segundo lugar, tenemos la cosa juzgada secundum eventum litis, que es
aquella que solamente se produce cuando la demanda fuera declarada procedente.
Si la acción fuera infundada, esta podrá ser nuevamente interpuesta, pues la de-
cisión emitida no producirá cosa juzgada material. Este régimen no es bien visto
por la doctrina, pues trata a las partes de forma desigual, colocando al demandado
en una posición de agrante desventaja.
En tercer lugar, se tiene también la cosa juzgada secundum eventum probationis,
que es aquella que solo se forma en caso de agotamiento de las pruebas: si la de-
manda fuera considerada procedente, que es siempre con agotamiento de prueba,
o infundada con suciencia de pruebas. La decisión judicial solo producirá cosa
juzgada si fueran evaluados todos los medios de prueba. Si la decisión emitida
en el proceso declarara infundada la demanda por insuciencia de pruebas, no
formará cosa juzgada. La cosa juzgada es, también aquí, pro et contra, pues surge
independientemente del resultado de la demanda, pero podrá ser revisada si hu-
biera otra prueba. Se mitiga la ecacia preclusiva de la cosa juzgada material. En
efecto, la decisión es considerada una decisión sin enfrentamiento del mérito: la
cuestión no es decidida o es decidida sin el carácter de denitiva frente a la propia
cognición que se maniesta secundum probationem5. De este modo, en estos casos
se considera excepcional la prohibición al non liquet en materia probatoria6.
2. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA COSA JUZGADA COLECTIVA
2.1. Nota introductoria
Inicialmente, cabe recordar que la cosa juzgada colectiva, punto central
en la conformación del debido proceso legal colectivo, presenta dos aspectos
5 Entre otros ejemplos podemos citar el mandato de seguridad, el hábeas corpus y los procesos
colectivos en general, como se verá. En la doctrina: GRINOVER, A. P.; MAGALHÃES GOMES
FILHO, A.; SCARANCE FERNANDES, A. Recursos no processo penal, p. 378-379; WATANABE,
Kazuo. Da cognição no processo civil, 2ª ed. p. 119-120 e nota 169; LENZA, Pedro. Teoria geral da
ação civil pública, p. 281-286, entre otros.
6 En la doctrina hay quienes deende que la cosa juzgada secundum eventum probationis debe ser
considerada un instituto distinto de la cosa juzgada y el deber de aplicarse para todos los casos,
sean colectivos o individuales. En este último caso de lege ferenda, PORTO, Guilherme Athayde.
Formação da coisa julgada e prova produzida: uma perspectiva do processo coletivo para o individual.
Porto Alegre: Livraria do Advogado, 2015, p. 117-118.

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