Corte Suprema, 1 de agosto de 2016 Doble venta u oponibilidad

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Corte Suprema, 1 de agosto de 2016
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema (Lima),
Casación 3464-2013 Lima Norte
Materia: determinación de titularidad
Normativa aplicable: artículos 1135 y 2016 del Código Civil
Doctrina: en los casos de doble venta de inmuebles, debe tenerse
cuidado con la aplicación de los artículos 1135 y 2016, respecto de los
artículos 194, 2016 y 2014 toda vez que estos se aplican a casos distintos.
Doble venta u oponibilidad
GILBERTO MENDOZA DEL MAESTRO
El presente caso es interesante, toda vez que se alegan diferentes
instituciones como la doble venta (artículo 1135), fe pública registral
(artículo 2014), oponibilidad registral (artículo 2022), legitimación
(artículo 2013), prioridad (artículo 2016), inoponibilidad en caso
de simulación (artículo 194), falsificación documental, entre otros.
Llama la atención la información que brinda la Casación materia de
comentario, pues se toma como punto de partida que ha existido doble
venta y luego se busca llenarla de contenido a partir de instituciones que
tienen supuestos de hecho distinto; integrando consecuencias jurídicas
que no son las aplicables al presente caso. Iniciaremos entonces con
un sucinto resumen del caso, para luego analizarlo desde un esquema
propio según los alcances que nos brinda la resolución casatoria, para
finalmente verificar si las instituciones que se alegan eran aplicables al
presente caso.
I. INTRODUCCIÓN
El caso se trata de una aparente primera transferencia realizada por
Lucila Ortenciana Altamirano Dongo a favor de Jorge Vicente Chávez
Guillergua el 31 de agosto de 1988. Posteriormente, Lucila Ortenciana
Altamirano Dongo transfiere el bien a sus hijos Jackielin Benavides
Altamirano y Manuel Edgar Benavides Altamirano el 28 de mayo de
2001. La Sala presume la mala fe de la segunda transferencia dado que
se ha realizado entre familiares, lo cual puede evidenciar un intento por
perjudicar al primer adquirente. No obstante ello, la Sala no da un paso
más allá porque existen los elementos para considerar que en este caso
existe simulación. De otro lado, la Sala no toma en consideración el
N° 77, 2016
pp. 415-420

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