Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana: titularidad de derechos fundamentales en las personas jurídicas

Autor1.Alejandro Martinez Caballero - 2.Fabio Moron Diaz - 3.Vladimiro Naranjo Mesa - 4.Martha Victoria Sachica De Moncaleano
Cargo1.Magistrado Ponente - 2.Magistrado - 3.Magistrado - 4.Secretaria General
Páginas140-152

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Sentencia No. T-445/94

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales Sobre la titularidad de las personas jurídicas respecto de la acción de tutela, esta Sala considera que ellas son ciertamente titulares de la acción.

PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Naturaleza

El proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una obligación tributaria.

DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION COACTIVA

La jurisdicción coactiva sí constituye una prerrogativa que gozan algunas entidades de derecho público para cobrar créditos a su favor, pero no es un sistema que permita a las entidades la violación del derecho debido para el ejecutado. Si la Administración llegare a violar el debido proceso dentro de procedimientos de jurisdicción coactiva, caben los correctivos jurisdiccionales.

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD/PRINCIPIO DE RACIONALIDAD

La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es, simplemente, producto de la esencia racional del ser humano. Por lo anterior es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual racional -el supuesto de hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre sí- no sea razonable, porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hecho distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciación irracional. El Principio de la Razonabilidad, aparece establecido en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.

CAUCIÓN-Naturaleza/ARBITRARIEDAD ADMINISTRATIVA

La caución es una garantía de satisfacción de una obligación y como tal es un medio para otorgar seguridad en el resultado de un proceso ejecutivo, demostrando que la caución debe corresponder a unos límites cuantificables con base en el monto de la misma obligación, lo que hace que su fijación debe responder a un criterio de razonabilidad. Si dentro de un proceso no se fijan criterios razonables tanto para facilitar el cumplimiento de una obligación como para buscar medios eficaces para ese cumplimiento, claro está todo dentro del marco legal, entraríamos dentro de una orbita de arbitrariedad y como tal obstacularizaría el ejercicio de un debido proceso.

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CAUCIÓN-Suma arbitraria

Se considera violatorio del debido proceso la fijación como caución de una suma arbitraria, contraria al criterio de razonabilidad que debe guiar un proceso judicial.

REF: EXPEDIENTE T-38830

Peticionario:

Guido Orlando Hung Calderón.

Procedencia:

Tribunal Administrativo del Valle.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Tema:

-El artículo 29 de la Constitución Política dentro de un proceso de jurisdicción coactiva

-La caución para desembargar bienes debe ser razonable

-Las personas jurídicas sí pueden ser sujeto de la acción de tutela.

Santa Fe de Bogotá D.C., Doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

Sentencia

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-38830, adelantado por Guido Orlando Hung Calderón.

I Antecedentes

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 5 de julio de 1994.

1 Solicitud

Guido Orlando Hung Calderón, en representación de la empresa COMAPAN DEL VALLE S.A., otorgó poder al abogado Sergio Gordon Rivas, quien impetró acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, fundamentada en los siguientes hechos:

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  1. Como consecuencia del incumplimiento reiterativo de la empresa COMAPAN DEL VALLE S.A., en el pago del impuesto de retención en la fuente, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, mediante Resoluciones 02078 de abril 30 de 1992 y 06943 de diciembre 3 del mismo año, ordena como medida cautelar dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, que adelanta contra dicha empresa, el embargo y secuestro de once (11) vehículos automotores de propiedad de los deudores, (ofrecidos por la empresa como garantía en el pago de la obligación) y que se destinan al transporte de mercancias producidas por COMAPAN DEL VALLE S.A.. El monto de la deuda asciende a $ 35.000.000.

  2. Con el fin de evitar mayores traumatismos dentro del proceso de distribución de las mercancias producidas por COMAPAN DEL VALLE S.A., el señor Hung Calderón, como representante legal de la empresa, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali se le sirva otorgar la mera tenencia de los bienes secuestrados. La Administración Tributaria mediante Resolución número 01225 de marzo 16 de 1994, resuelve “SEGUNDO: NO ACCEDER a las solicitudes en lo relacionado con la tenencia de los bienes objeto de embargo y secuestro”, y exige una caución de $200.000.000, para autorizar “la entrega a título de mera tenencia de los bienes objeto de las medidas cautelares.”

  3. Como consecuencia de lo anterior el accionante de esta tutela considera que “La indebida actuación de la administración nace cuando ordena el decomiso de los automotores, impidiendo que COMAPAN DEL VALLE S. A.., cumpla con uno de los objetivos sociales y por ende paralizando la empresa y dejando sin trabajo a más de SETENTA EMPLEADOS de la misma.” Por la conducta de la entidad demandada en la presente acción de tutela, el peticionario considera violados los derechos al debido proceso, al trabajo, a la vida y al sustento personal de los trabajadores de la empresa, por lo que solicitó que “si es del caso que sea tutelado transitoriamente nuestro derecho y mientras termina el proceso ejecutivo adelantado por la Administración, ya sea que termine por pago de la obligación o por remate de los bienes secuestrados.-”

2. Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca

El Tribunal Administrativo del Valle al resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, mediante sentencia de abril 8 del año en curso, resolvió tutelar el derecho al debido proceso de la empresa COMAPAN DEL VALLE S.A., ordenando la revisión del auto 01225 de marzo 16 de 1994, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia. Tutela el derecho en consideración a los siguientes argumentos:

- Arguye el Tribunal que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, a través de la Resolución 01225 de 1994, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la empresa demandante, debido a que en ella “Se guarda silencio acerca de la pertinencia de conservar la tenencia sobre los automotores secuestrados. Igualmente no se informa acerca de los criterios o factores tenidos en cuenta para fijar la caución”.

Por lo anterior considera el A-quo que “Tales aspectos hacen que en verdad al accionante se le hubieran lesionado con el acto en mención su derecho al debido proceso, el cual debePage 143ser restablecido. Por ello, como la Corporación no puede ordenar ni su revocatoria, anulación o suspensión, dispondrá la protección al derecho al debido proceso solicitando al ente público tributario que revise su actuación y la adecue a los principios generales del derecho (...)”.

- Afirma el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que “el proceso de jurisdicción coactiva si bien es de naturaleza administrativa, las decisiones que allí se toman pese a ser administrativas, son equiparables de cierta manera a decisiones judiciales, porque los funcionarios encargados de adelantarlas, se encuentran investidos de jurisdicción para adelantar dichos procesos coactivos” y como tal existen instancias y trámites específicos que producen actos administrativos revisables por los jueces contencioso administrativos.

Es necesario agregar que en cumplimiento de esta decisión la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, expidió el auto 020419 de abril 18 de 1994, “POR MEDIO DEL CUAL SE ENTRA A REVISAR EL AUTO No. 01225 DE MARZO 16 DE...

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