Copyright vs. Copyleft: problemática jurídica del software libre

AutorGustavo León y León
CargoEx Director de las Oficinas de Signos Distintivos, de Invenciones y de Nuevas Tecnologías del INDECOPI. Profesor de Derecho de Autor de la PUCP
Páginas203-223
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COPYRIGHT VS. COPYLEFT: PROBLEMÁTICA JURÍDICA...
DERECHO DE AUTOR
I. COPYRIGHT Y DERECHO DE AUTOR
A pesar de que se tiende a identificarlos, el concepto de “Copyright” no es un
sinónimo del concepto de “Derecho de Autor”. Se trata de sistemas jurídicos en realidad
distintos. El primero se fundamenta en el “common law” o derecho consuetudinario que
responde a la tradición jurídica anglosajona y el segundo en el derecho positivo o
statute law” que responde a la tradición jurídica latina, lo que a su vez determina que el
Copyright” ponga mayor énfasis en la actividad de la explotación comercial de la
propiedad intelectual en tanto que el “Derecho de Autor” tienda a relevar el carácter
personal del autor sobre la obra intelectual. Esto es así aunque, como bien apunta la Dra.
Delia Lipszyc, “se ha venido desarrollando un proceso de gradual acercamiento entre las
dos orientaciones como consecuencia de los efectos armonizadores que sobre las legis-
laciones nacionales tiene el Convenio de Berna en el que predomina la concepción
continental así como los trabajos de uniformación [sic] legal que se realizan en el seno
de la Comunidad Económica Europea” 1.
Teniendo presente esta distinción se puede definir al “Copyright” como “el dere-
cho exclusivo concedido por la ley al autor de una obra para divulgarla como creación
propia de él, para reproducirla y para transmitirla, distribuirla o comunicarla al público
de cualquier manera o por cualquier medio, y también para autorizar a otros a que la
Anuario Andino de Derechos Intelectuales.
Año III - N.º 3. Lima, 2007
Copyright vs. Copyleft: problemática
jurídica del software libre
GUSTAVO LEÓN Y LEÓN DURÁN
Sumario: I. Copyright y Derecho de Autor. II. Copyleft. III. Defensores del Copyleft. IV. Clases de
Copyleft. V. Naturaleza jurídica del Copyleft. VI. Copyright versus Copyleft. VII. Notas
bibliográficas. VIII. Otras obras consultadas.
1. LIPSZYC, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos, UNESCO, CERLALC y ZAVALIA Edi-
tores, Buenos Aires, 1993, p. 39.
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ANUARIO ANDINO DE DERECHOS I NTELECTUALES
DERECHO DE AUTOR
utilicen de maneras definidas”2. Sobre esta definición debemos precisar dos aspectos
fundamentales: primero que la protección se otorga a las “obras originales” siempre que
se encuentren expresadas en forma tangible por los sentidos; y segundo, que las ideas no
se protegen por si mismas sino en la forma en que estas han sido expresadas. A este
respecto hay que puntualizar que tales principios aplican por igual en el Copyright
como en el Derecho de Autor3.
Tanto el Copyright como el Derecho de Autor tienen su fundamento tanto en el
hecho, generalmente indiscutido, de que el autor tiene un justo derecho a ser retribuido
por la labor fruto de su ingenio, esto es, por el fruto de su trabajo creativo; pero también
en el interés de la sociedad de promover la producción intelectual para aprovecharla en
beneficio del mejoramiento de las condiciones de vida de sus integrantes. Y en este
contexto es innegable que las creaciones del intelecto desempeñan un papel decisivo
como instrumentos de formación, información, promoción cultural y entretenimiento; y
que una de las formas de alcanzar el progreso, o, al menos, de lograr los resultados más
óptimos que determinada situación lo permita, consiste en desarrollar la educación y la
capacidad profesional, en fomentar la investigación y la producción intelectual y en
difundir la información de la manera más amplia que sea posible4.
En el caso particular del Copyright es importante anotar que la protección confer-
ida a los autores puso énfasis, desde su origen, en la intención de los gobernantes de
promover el saber en beneficio de la colectividad concediendo un derecho exclusivo a
los autores sobre sus creaciones. Así, el Estatuto de la Reina Ana, dictado en Inglaterra el
10 de abril de 1710, tuvo por propósito el fomento del saber atribuyendo a los autores de
libros impresos o sus cesionarios un derecho exclusivo a reimprimirlos por un plazo de
veintiún años contados a partir de su publicación. En forma similar, la Constitución de
los Estados Unidos de América subraya la necesidad de que su Congreso tenga el poder
de “promover el progreso de la ciencia y las artes útiles asegurando a los autores e
2. OMPI GLOSARIO de derecho de autor y derechos conexos, Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI), WIPO publication N.º 816 (EFS), Ginebra 1980, p. 58.
3. CABANELLAS, Guillermo, en su Diccionario de Derecho Usual, (Cuarta Edición, Bibliográfica
Omeba Editores Libreros, Buenos Aires, 1962, Tomo I, p. 641) define al Derecho de Autor
como aquel que tiene toda persona sobre la obra que produce; y especialmente, el que corre-
sponde por razón de las obras literarias, artísticas, científicas, técnicas para disponer de ellas por
todos los medios que las leyes autorizan. La Ley Peruana, Decreto Legislativo N.º 822, define al
Derecho de Autor como aquel que recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario
o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad (art. 3). A su
turno todas las legislaciones de Derecho de Autor exigen que la obra o creación tenga caracteres
de originalidad y asimismo establecen que la protección alcanza exclusivamente a la forma de
expresión mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas
a las obras (en el caso de la Ley Peruana, Decreto Legislativo N.º 822, la originalidad se exige en
el literal n del art. 5; y en cuanto a la precisión de que la protección alcanza exclusivamente a la
forma de expresión de las y no a estas en si mismas, esta aparece consignada en el art. 8 y en el
9, literal a).
4. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), “El
ABC del Derecho de Autor”, Mayenne, Francia, 1982, p.5.

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