CONVENIO, TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA...................., CONVENIOS INTERNACIONALES, RELACIONES EXTERIORES - Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Francesa-CONVENIO-TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA....................

Fecha de disposición27 Enero 2016
Fecha de publicación27 Enero 2016

La República del Perú y la República Francesa, en adelante denominadas “los Estados Contratantes”;

Recordando la Convención de Extradición entre la República del Perú y la República Francesa, firmada en París el 30 de septiembre de 1874;

Animadas por el deseo de fortalecer los vínculos de amistad que existen entre sus pueblos y Gobiernos;

Conscientes de la importancia de sentar las bases que les permitan colaborar en la lucha contra la delincuencia y de prestarse mutuamente asistencia en materia de extradición;

Deseosas en particular de reforzar sus capacidades comunes de lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada;

Acuerdan lo siguiente:

Los Estados Contratantes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y que estén procesadas o hayan sido condenadas por las autoridades judiciales del otro Estado por un delito que de lugar a la extradición.

  1. Darán lugar a extradición los delitos punibles, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes, con pena privativa de la libertad de una duración mínima de un (1) año o una pena más grave.

  2. Si la extradición fuera solicitada para la ejecución de una condena, la duración de la pena privativa de libertad que quede por cumplir deberá ser superior a los seis (6) meses.

  3. Para efectos del presente Artículo, un delito dará lugar a extradición independientemente que las leyes de los Estados Contratantes lo clasifiquen en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología, siempre que la conducta subyacente sea delictiva en ambos Estados.

  4. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos punibles conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes, pero donde algunos no cumplen las condiciones previstas en los párrafos 1 y 2, el Estado requerido podrá conceder la extradición para estos últimos.

  5. En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio, la extradición no podrá denegarse porque la legislación del Estado requerido no establezca el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias que la legislación del Estado requirente, si los hechos reúnen los requisitos del presente Artículo.

    La extradición no será concedida cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Cuando la solicitud del Estado requirente se base en delitos que el Estado requerido considere como delitos políticos o conexos con éstos. No serán, empero, considerados delitos políticos ni conexos con éstos:

    2. El atentado contra la vida de un jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia;

      ii) El genocidio, los crímenes de lesa humanidad o los crímenes de guerra;

      iii) Los delitos, en particular los delitos de naturaleza terrorista, con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún tratado multilateral del que ambos sean parte, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a las autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento.

    3. Si el Estado requerido tiene motivos fundados para considerar que la solicitud de extradición se ha formulado con miras a procesar o castigar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por alguna de esas razones;

    4. Si la sentencia del Estado requirente que motiva la solicitud de extradición ha sido dictada en rebeldía y éste no otorga garantías suficientes que la persona tendrá la posibilidad de ser juzgada nuevamente en su presencia;

    5. Si el delito por el que se solicita la extradición es un delito militar que no constituye un delito penal ordinario;

    6. Si la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada en el Estado requirente por un tribunal de excepción;

    7. Si la persona ha sido condenada o absuelta definitivamente, o beneficiada por una amnistía o indulto en el Estado requerido, respecto del delito o delitos en los que se fundamenta la solicitud de extradición;

    8. Si la acción penal o la pena se encuentran prescritas, de conformidad con la legislación del Estado requirente o del Estado requerido.

      Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    9. Cuando hubiere un proceso penal en trámite o cerrado provisoriamente en el Estado requerido respecto de la persona reclamada, por el mismo delito o delitos en que se funda la solicitud de extradición;

    10. Cuando el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido fuera del territorio de uno u otro Estado Contratante y el Estado requerido carezca de jurisdicción, con arreglo a su legislación, para conocer de delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares;

    11. Cuando la persona reclamada ha sido definitivamente juzgada en un tercer Estado por el delito o los delitos en que se ha fundado la solicitud de extradición;

    12. Cuando, de conformidad con la ley del Estado requerido, el delito en que se funda la solicitud de extradición se ha cometido en su totalidad o en parte de su territorio. En este caso, el...

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