CONVENIO, SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU, CONVENIOS INTERNACIONALES, RELACIONES EXTERIORES - Convenio sobre Seguridad Social entre la República del Perú y la República de Corea-CONVENIO-SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU

EmisorRELACIONES EXTERIORES
Fecha de la disposición 2 de Noviembre de 2018

Convenio sobre Seguridad Social entre la República del Perú y la República de Corea

CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

ENTRE

LA REPÚBLICA DEL PERÚ

Y

LA REPÚBLICA DE COREA

La República de Corea y la República del Perú (en lo sucesivo, las “Partes Contratantes”),

Deseosas de normar las relaciones entre ambos países en el ámbito de la seguridad social,

Han acordado lo siguiente:

Título I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 6
Artículo 1

Definiciones

  1. Para los efectos del presente Convenio:

    (a) “Nacional” significa, en lo que respecta a la República del Perú (en adelante denominada “el Perú”), un nacional del Perú como se define en la Ley de Nacionalidad, y en lo que respecta a la República de Corea (en lo sucesivo, “Corea”), un nacional de Corea como se define en la Ley de Nacionalidad;

    (b) “Legislación” significa las leyes y reglamentos especificados en el Artículo 2 del presente Convenio que sean aplicables en cada país;

    (c) “Acuerdo Administrativo” significa un instrumento normativo que detalla la implementación del presente Convenio;

    (d) “Bono de Reconocimiento” significa, en lo que respecta al Perú, todo instrumento que exprese en términos monetarios emitidos por el Estado que, conforme a la legislación nacional pertinente, represente los períodos de cotización registrados bajo el sistema de distribución, antes de adherirse al nuevo sistema de capitalización individual;

    (e) “Autoridad Competente” significa, en cuanto al Perú, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y en cuanto a Corea, el Ministerio de Salud y Bienestar Social;

    (f) “Institución Competente”, significa:

    En cuanto al Perú,

    Para la concesión del fondo de pensiones de jubilación, invalidez y de sobrevivencia:

    - La Administradora Privada del Fondo de Pensiones (AFP por sus siglas en español), para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones;

    - La Oficina de Normalización Previsional (ONP por sus siglas en español), para los afiliados al Sistema Nacional de Pensiones;

    Para la invalidez,

    - El Comité Médico de las Administradoras de Fondos de Pensiones (COMAFP por sus siglas en español) y el Comité Médico de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (COMEC por sus siglas en español), para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones;

    - Las Comisiones Médicas competentes encargadas de la clasificación del estado de invalidez en el Sistema Nacional de Pensiones, y,

    En cuanto a Corea, el Servicio Nacional de Pensiones;

    (g) “Organismo de Enlace” significa, en cuanto al Perú, la Oficina de Normalización Previsional y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y, en cuanto a Corea, el Servicio Nacional de Pensiones;

    (h) “Período de Seguro” significa todo período de cotización que haya sido reconocido y completado de acuerdo con la legislación de una de las Partes Contratantes, así como cualquier otro período reconocido como equivalente a un período de cotización bajo el marco de dicha legislación;

    (i) “Residencia” significa la estancia habitual establecida legalmente;

    (j) “Trabajador Dependiente” significa toda persona que esté al servicio de un empleador bajo la relación de dependencia de trabajo subordinado, así como toda persona reconocida como tal por la legislación aplicable;

    (k) “Trabajador Independiente” significa toda persona que ejerza una actividad por su propia cuenta por la cual dicha persona percibe ingresos, así como aquella que se considere como tal, por la legislación aplicable;

    (l) “Prestación” significa todo pago en efectivo previsto en la legislación de cada Parte Contratante, incluyendo bonificaciones o incrementos aplicables a dicha prestación en efectivo.

  2. Cualquier término no definido en el presente Artículo tendrá el significado que se le atribuya en la legislación aplicable.

Artículo 2

.

Legislación Aplicable

  1. El presente Convenio se aplicará a la legislación relativa a:

    (a) En cuanto al Perú,

    (i) El Sistema Privado de Pensiones, y

    (ii) El Sistema Nacional de Pensiones;

    (b) En lo que respecta a Corea, el Sistema Nacional de Pensiones.

  2. Salvo disposición en contrario del presente Convenio, en la legislación mencionada en el párrafo 1 del presente Artículo no se incluirán los tratados u otros convenios internacionales en materia de seguridad social que puedan celebrarse entre una de las Partes Contratantes y una tercera Parte, o la legislación promulgada para su implementación específica.

  3. El presente Convenio no afectará las prestaciones a las que una persona tenga derecho en virtud de otros tratados o acuerdos celebrados entre una Parte Contratante y una tercera Parte.

  4. El presente Convenio se aplicará también a la legislación futura que modifique, complemente, consolide o sustituya la legislación mencionada en el párrafo 1 del presente Artículo.

  5. El presente Convenio se aplicará también a la futura legislación que amplíe la legislación de una de las Partes Contratantes a nuevos grupos de personas que puedan tener la condición de beneficiarios de acuerdo con la legislación aplicable de esa Parte Contratante. Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará a la nueva legislación que amplíe la legislación aplicable de una de las Partes Contratantes a nuevas categorías de beneficiarios, si la autoridad competente de esa Parte Contratante notificase la objeción a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante por escrito, dentro de los seis meses a partir de la fecha de la entrada en vigor de dicha legislación.

Artículo 3

Ámbito de Aplicación Personal

Este Convenio se aplicará a toda persona que esté o haya estado sujeta a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o a la de ambas Partes Contratantes, así como a aquellas que tengan derechos derivados de estas personas conforme a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes.

Artículo 4

Igualdad de Trato

A menos que sea establecido de manera distinta en este Convenio, toda persona descrita en el Artículo 3, que resida en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes gozará de igualdad de trato respecto a los nacionales de esa Parte Contratante, en aplicación de la legislación de dicha Parte Contratante.

Artículo 5

Exportación de Prestaciones

  1. Las prestaciones que se paguen conforme a la legislación de una Parte Contratante a cualquier persona descrita en el Artículo 3, incluyendo las prestaciones pagadas en virtud del presente Convenio, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, cancelación ni confiscación por el solo hecho que la persona o beneficiario permanezca o resida en el territorio de la otra Parte Contratante, con excepción de los gastos de transferencia y tributación necesarios para el pago de las prestaciones.

  2. Las prestaciones conforme a este Convenio o a la legislación de una de las Partes Contratantes, se concederán a los nacionales de la otra Parte Contratante que permanezcan o residan fuera de los territorios de las Partes Contratantes, en las mismas condiciones en que se concedan a los nacionales de la primera Parte Contratante que permanezcan o residan fuera de los territorios de las Partes Contratantes.

Título II Artículo 6

Disposiciones de Cobertura

Artículo 6
Disposiciones Generales Artículos 7 a 22

Salvo las excepciones previstas en los Artículos 7 al 10, todos los trabajadores dependientes e independientes a los que se aplique el presente Convenio estarán sujetos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio trabajen, independientemente de su domicilio o ubicación de sus empleadores.

Artículo 7

Disposiciones Especiales

  1. Un trabajador dependiente al servicio de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes y que sea enviado por dicha empresa con el fin de prestar servicios de manera temporal en el territorio de la otra Parte Contratante, continuará sujeto a la legislación de la primera Parte Contratante por un período de cuatro años, el que podrá ser prorrogado una sola vez por un período adicional de un año, previa aprobación de la Autoridad Competente o del Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante.

  2. Todo...

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