CONVENIO.PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL.................Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la prevención de la contaminación del Mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972.MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES SEPARATA ESPECIAL PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972 Adoptado el 7 de noviembre de 1996 Domingo 2 de diciemb... -

EmisorSeparatas Especiales de Normas Legales
Fecha de la disposición 2 de Diciembre de 2018

Año del DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972

Adoptado el 07 de noviembre de 1996

separata especial

Domingo 2 de diciembre de 2018

PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN

DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO

DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972

LAS PARTES CONTRATANTES DEL PRESENTE PROTOCOLO,

SUBRAYANDO la necesidad de proteger el medio marino y de fomentar el uso sostenible y la conservación de los recursos marinos,

TOMANDO NOTA a ese respecto de los resultados obtenidos en el marco del Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, y especialmente de la evolución hacia planteamientos basados en la precaución y la prevención,

TOMANDO NOTA ADEMÁS de la contribución a este respecto de los instrumentos complementarios regionales y nacionales cuya finalidad es proteger el medio marino y que tienen en cuenta las circunstancias y necesidades específicas de esas regiones y Estados,

REAFIRMANDO el valor de un planteamiento mundial de estas cuestiones y, en particular, la importancia de que las Partes Contratantes sigan cooperando y colaborando para implantar el Convenio y el Protocolo,

RECONOCIENDO que puede resultar deseable adoptar, en el ámbito nacional o regional, medidas para prevenir y eliminar la contaminación del medio marino causada por el vertimiento en el mar más rigurosas que las que se prevén en los convenios internacionales o en acuerdos de otro tipo de ámbito mundial,

TENIENDO EN CUENTA los acuerdos y medidas internacionales pertinentes, especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21,

RECONOCIENDO TAMBIÉN los intereses de los Estados en desarrollo y, en particular, de los pequeños Estados insulares en desarrollo, y los medios de que disponen,

CONVENCIDAS de que pueden y deben tomarse sin demora nuevas medidas internacionales para prevenir, reducir y, cuando sea factible, eliminar la contaminación del mar causada por vertimiento, con el fin de proteger y preservar el medio marino y de organizar las actividades humanas de modo que el ecosistema marino siga sustentando los usos legítimos del mar y satisfaciendo las necesidades de las generaciones actuales y futuras,

CONVIENEN:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

A los efectos del presente Protocolo:

1 Por "Convenio" se entiende el Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, enmendado.

2 Por "Organización" se entiende la Organización Marítima Internacional.

3 Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de la Organización.

4 .1 Por "vertimiento" se entiende:

.1 toda evacuación deliberada en el mar de desechos u otras materias desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar;

.2 todo hundimiento deliberado en el mar de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar;

.3 todo almacenamiento de desechos u otras materias en el lecho del mar o en el subsuelo de éste desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar; y

.4 todo abandono o derribo in situ de plataformas u otras construcciones en el mar, con el único objeto de deshacerse deliberadamente de ellas.

.2 El "vertimiento" no incluye:

.1 la evacuación en el mar de desechos u otras materias resultante, directa o indirectamente, de las operaciones normales de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar y de su equipo, salvo los desechos u otras materias que se transporten en buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar destinados a la evacuación de tales materias, o se transborden a ellos, o que resulten del tratamiento de tales desechos u otras materias en esos buques, aeronaves, plataformas o construcciones;

.2 la colocación de materias para un fin distinto del de su mera evacuación, siempre que dicha colocación no sea contraria a los objetivos del presente Protocolo; y

.3 no obstante lo dispuesto en el apartado 4.1.4, el abandono en el mar, de materias (por ejemplo, cables, tuberías y dispositivos de investigación marina) colocadas para un fin distinto del de su mera evacuación.

.3 Las disposiciones del presente Protocolo no se aplican a la evacuación o el almacenamiento de desechos u otras materias que resulten directamente de la exploración, explotación y consiguiente tratamiento mar adentro de los recursos minerales del lecho del mar, o que estén relacionadas con dichas actividades.

5 .1 Por "incineración en el mar" se entiende la quema de desechos u otras materias a bordo de un buque, una plataforma u otra construcción en el mar para su eliminación deliberada por destrucción térmica.

.2 La "incineración en el mar" no incluye la incineración de desechos u otras materias a bordo de un buque, una plataforma u otra construcción en el mar si tales desechos u otras materias se generaron durante la explotación normal de dicho buque, plataforma o construcción en el mar.

6 Por "buques y aeronaves" se entiende los vehículos que se mueven por el agua o por el aire, de cualquier tipo que sean. Esta expresión incluye los vehículos que se desplazan sobre un colchón de aire y los vehículos flotantes, sean o no autopropulsados.

7 Por "mar" se entiende todas las aguas marinas, que no sean las aguas interiores de los Estados, así como el lecho del mar y el subsuelo de éste. Este término no incluye los depósitos en el subsuelo del mar a los que sólo se tiene acceso desde tierra.

8 Por "desechos u otras materias" se entienden los materiales y sustancias de cualquier clase, forma o naturaleza.

9 Por "permiso" se entiende el permiso concedido previamente y de conformidad con las medidas pertinentes adoptadas de acuerdo con los artículos 4.1.2 ó 8.2

10 Por "contaminación" se entiende la introducción de desechos u otras materias en el mar, resultante directa o indirectamente de actividades humanas, que tenga o pueda tener efectos perjudiciales tales como causar daños a los recursos vivos y a los ecosistemas marinos, entrañar peligros para la salud del hombre, entorpecer las actividades marítimas, incluidas la pesca y otros usos legítimos del mar, deteriorar la calidad del agua del mar en lo que se refiere a su utilización y menoscabar las posibilidades de esparcimiento.

ARTÍCULO 2

OBJETIVOS

Las Partes Contratantes, individual y colectivamente, protegerán y preservarán el medio marino contra todas las fuentes de contaminación y adoptarán medidas eficaces, según su capacidad científica, técnica y económica, para prevenir, reducir y, cuando sea factible, eliminar la contaminación causada por el vertimiento o la incineración en el mar de desechos u otras materias. Cuando proceda, las Partes Contratantes armonizarán sus políticas a este respecto.

ARTÍCULO 3

OBLIGACIONES GENERALES

1 Al implantar el presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán un planteamiento preventivo de la protección del medio ambiente contra el vertimiento de desechos u otras materias, en virtud del cual se adoptarán las medidas preventivas procedentes cuando haya motivos para creer que los desechos u otras materias introducidos en el medio marino pueden ocasionar daños aun cuando no haya pruebas definitivas que demuestren una relación causal entre los aportes y sus efectos.

2 Teniendo en cuenta el planteamiento de que quien contamina debería, en principio, sufragar los costes de la contaminación, cada Parte Contratante tratará de fomentar prácticas en virtud de las cuales aquellos a quienes haya autorizado a realizar actividades de vertimiento o incineración en el mar sufragarán los costes ocasionados por el cumplimiento de las prescripciones sobre prevención y control de la contaminación de las actividades autorizadas, teniendo debidamente en cuenta el interés público.

3 Al implantar las disposiciones del presente Protocolo, las Partes Contratantes actuarán de modo que no transfieran, directa o indirectamente, los daños o la probabilidad de causar daños de una parte del medio ambiente a otra ni transformen un tipo de contaminación en otro.

4 Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en el sentido de impedir que las Partes Contratantes tomen, por separado o conjuntamente, medidas más rigurosas de conformidad con el derecho internacional en lo que respecta a la prevención, la reducción y, cuando sea factible, la eliminación de la contaminación.

ARTÍCULO 4

VERTIMIENTO DE DESECHOS U OTRAS MATERIAS

1 .1 Las Partes Contratantes prohibirán el vertimiento de cualesquiera desechos u otras materias, con excepción de los que se enumeran en el Anexo 1.

.2 Para el vertimiento de desechos u otras materias enumerados en el Anexo 1 será necesario un permiso. Las Partes Contratantes adoptarán medidas administrativas o legislativas a fin de garantizar que la expedición de los permisos y las condiciones de éstos cumplen las disposiciones del Anexo 2. Se prestará particular atención a las posibilidades de evitar el vertimiento en favor de alternativas preferibles desde el punto de vista ambiental.

2 Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte Contratante prohíba, en lo que a esa Parte concierne, el vertimiento de los desechos u otras materias mencionados en el anexo 1. La Parte en cuestión notificará tales...

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