CONVENIO, PRIMER PROTOCOLO MODIFICATORIO, CONVENIOS INTERNACIONALES, RELACIONES EXTERIORES - Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico-CONVENIO-PRIMER PROTOCOLO MODIFICATORIO

EmisorRELACIONES EXTERIORES
Fecha de la disposición12 de Febrero de 2020

Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico

PRIMER PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO

La República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, en lo sucesivo denominadas “las Partes”,

EN EL MARCO de sus compromisos en el ámbito de la Alianza del Pacífico;

TENIENDO PRESENTE el mandato presidencial de la Declaración de Cali de 2013, en que se instruye iniciar negociaciones en materia de Mejora Regulatoria, con la finalidad de adoptar y mejorar los estándares regulatorios de las Partes;

CONSIDERANDO los mandatos presidenciales de las Declaraciones de Paranal de 2012 y Cali de 2013, mediante las cuales se instruye a continuar con la identificación de sectores de interés común con el fin de avanzar, entre otros, en los trabajos de cooperación regulatoria, así como establecer una normativa en materia de cosméticos que refleje las mejores prácticas y estándares internacionales;

TOMANDO EN CUENTA el mandato presidencial de la Declaración de Punta Mita de 2014, que instruye a continuar los desarrollos en materia de telecomunicaciones y comercio electrónico, con el fin de alcanzar una integración más profunda en estos ámbitos;

Han acordado modificar el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (en lo sucesivo, denominado “Protocolo Adicional”), suscrito en Cartagena de Indias, D. T. y C., República de Colombia, el 10 de febrero del 2014 en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1

.

Incorporación del Anexo 7.11 Cosméticos (Eliminación de Obstáculos Técnicos al Comercio de Productos Cosméticos)

Incorporar el Anexo 7.11 Cosméticos (Eliminación de Obstáculos Técnicos al Comercio de Productos Cosméticos) al Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio) del Protocolo Adicional, cuyo texto se adjunta al presente Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (en lo sucesivo, denominado “Protocolo Modificatorio”) como Anexo 1, y forma parte integrante del Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 2

.

Modificaciones al Capítulo 13 (Comercio Electrónico)

Modificar el Capítulo 13 (Comercio Electrónico) del Protocolo Adicional como sigue:

(a) Se enmiendan los siguientes Artículos:

(i) 13.1 (Definiciones);

(ii) 13.2 (Ámbito y Cobertura), y

(iii) 13.6 (Protección de los Consumidores).

(b) Se reemplaza el Artículo 13.11 (Flujo Transfronterizo de Información) por el Artículo 13.11 (Transferencia Transfronteriza de Información por Medios Electrónicos).

(c) Se adicionan los siguientes Artículos:

(i) 13.4 bis (No Discriminación de Productos Digitales), y

(ii) 13.11 bis (Uso y Localización de Instalaciones Informáticas).

Las modificaciones a las que se refiere este Artículo se incorporan al Capítulo 13 (Comercio Electrónico) del Protocolo Adicional, el cual se adjunta al presente Protocolo Modificatorio como Anexo 2, y forma parte integrante del Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 3

.

Modificaciones al Capítulo 14 (Telecomunicaciones)

Modificar el Capítulo 14 (Telecomunicaciones) del Protocolo Adicional como sigue:

(a) Se enmiendan los siguientes Artículos:

(i) 14.20 (Roaming Internacional), y

(ii) 14.22(a) (Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones).

(b) Se adicionan los siguientes Artículos:

(i) 14.3 bis (Utilización de las Redes de Telecomunicaciones en Situaciones de Emergencia);

(ii) 14.6 bis (Equipos Terminales Móviles Hurtados, Robados o Extraviados);

(iii) 14.6 ter (Banda Ancha);

(iv) 14.6 quáter (Neutralidad de la Red);

(v) 14.15 bis (Cooperación Mutua y Técnica);

(vi) 14.19 bis (Calidad de Servicio), y

(vii) 14.21 bis (Protección a los Usuarios Finales de Servicios de Telecomunicaciones).

Las modificaciones a las que se refiere este Artículo se incorporan al Capítulo 14 (Telecomunicaciones) del Protocolo Adicional, el cual se adjunta al presente Protocolo Modificatorio como Anexo 3, y forma parte integrante del Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 4

.

Incorporación del Capítulo 15 bis (Mejora Regulatoria)

Incorporar el Capítulo 15 bis (Mejora Regulatoria), cuyo texto se adjunta al presente Protocolo Modificatorio como Anexo 4, y forma parte integrante del Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 5

.

Modificación al Anexo 16.2 (Comités, Subcomités y Grupos de Trabajo)

Incorporar al párrafo 1 del Anexo 16.2 (Comités, Subcomités y Grupos de Trabajo) del Protocolo Adicional, el siguiente subpárrafo:

(i) Comité de Mejora Regulatoria (Artículo 15 bis.6).

ARTÍCULO 6

.

Entrada en Vigor

El presente Protocolo Modificatorio y sus Anexos entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19.4 (Enmiendas) del Protocolo Adicional.

Suscrito en Paracas, Ica, República del Perú, el 3 de julio del 2015, en un ejemplar en original, en idioma castellano, que quedará bajo custodia del Depositario, el cual proporcionará a cada Parte copias debidamente autenticadas del presente Protocolo Modificatorio.

POR LA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Cecilia Álvarez-Correa Glen

POR LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Ildefonso Guajardo Villarreal

POR LA

REPÚBLICA DE CHILE

Heraldo Muñoz Valenzuela

POR LA

REPÚBLICA DEL PERÚ

Magali Silva Velarde-Álvarez

ANEXO 1
Anexo 7.11 Cosméticos

ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO DE PRODUCTOS COSMÉTICOS

Armonización de la Definición de Producto Cosmético

  1. Las Partes realizarán las gestiones necesarias para armonizar la definición de producto cosmético con base en la definición establecida en el Reglamento (CE) N° 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 sobre los productos cosméticos, de la Unión Europea.

    Sistema de Vigilancia en el Mercado

  2. Las Partes adoptarán o fortalecerán un modelo basado en la vigilancia en el mercado de los productos cosméticos, de conformidad con las buenas prácticas regulatorias internacionales e incluirá, entre otros, la eliminación de la autorización sanitaria previa o su sustitución por un esquema de notificación automática, con requisitos mínimos indispensables para garantizar la seguridad sanitaria de dichos productos, de manera que no representen un obstáculo técnico innecesario al comercio.

    Eliminación del Certificado de Libre Venta

  3. Las Partes eliminarán el Certificado de Libre Venta1.

    Sistemas de Revisión de Ingredientes

  4. Las Partes tomarán como referencia en sus sistemas de revisión, los listados de ingredientes reconocidos y/o prohibidos en la Unión Europea y en los Estados Unidos de América.

  5. Asimismo, las Partes adoptarán mecanismos expeditos para incluir, prohibir o restringir ingredientes en sus listados, incluyendo los ingredientes autóctonos.

    Armonización de Etiquetado de Productos Cosméticos

  6. Las Partes armonizarán, con base en normas internacionales, sus requisitos de etiquetado para productos cosméticos, con el objetivo de contar con un etiquetado único que contenga los requisitos mínimos para la protección al consumidor.

  7. Las Partes incluirán la fórmula cualitativa completa en los rótulos de los productos cosméticos, con excepción de productos pequeños en los que no sea posible su inclusión.

  8. Ninguna Parte requerirá el número de registro sanitario o el número de notificación sanitaria en los rótulos de los productos cosméticos. Para Chile y Perú, esta obligación se limitará a considerar la eliminación del número de registro sanitario o el número de notificación sanitaria en los rótulos, en un plazo que no excederá los 3 años a partir de la entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Chile y Perú reportarán al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio el estado de sus avances a solicitud de cualquiera de las Partes.

    Buenas Prácticas de Manufactura

  9. Las Partes armonizarán los requisitos de Buenas Prácticas de Manufactura, así como su aplicación, con base en normas internacionales.

  10. En cumplimiento del párrafo 2 del presente Anexo, las Partes deberán verificar, mediante la vigilancia en el mercado, el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura.

    1 Las Partes eliminarán el Certificado de Libre Venta debido a que no representa una garantía sanitaria en el modelo de vigilancia en el mercado.

ANEXO 2 Artículos 13.1 a 13.14
CAPÍTULO 13 Artículos 13.1 a 13.14

COMERCIO ELECTRÓNICO

Artículo 13.1

Definiciones.

Para los efectos del presente Capítulo:

comercio realizado por medios electrónicos significa el comercio realizado a través de telecomunicaciones por sí solo, o en conjunto con otras tecnologías de la información y las comunicaciones;

documentos de administración del comercio significa formularios que una Parte expide o controles que tienen que ser completados por o para un importador o exportador en relación con la importación o exportación de mercancías;

información personal significa cualquier información sobre una persona natural identificada o identificable;

instalaciones informáticas significa servidores informáticos y dispositivos para el procesamiento o almacenamiento de información con fines comerciales, pero no incluye instalaciones usadas para proveer servicios públicos de telecomunicaciones;

interoperabilidad significa la capacidad de dos o más sistemas o componentes de intercambiar información y usar la información que ha sido intercambiada;

mensajes comerciales electrónicos no solicitados significa un mensaje electrónico que se envía con fines comerciales o publicitarios sin el consentimiento de los receptores, o contra la voluntad explícita del destinatario, utilizando un servicio de internet o, de conformidad con la legislación de la Parte, por otros servicios de telecomunicaciones;

persona cubierta significa:

(a) una inversión cubierta, tal como se define en el Artículo...

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