CONVENIO, PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA COMISION..........., CONVENIOS INTERNACIONALES, RELACIONES EXTERIORES - Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica-CONVENIO-PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA COMISION...........

EmisorRELACIONES EXTERIORES
Fecha de la disposición 2 de Diciembre de 2018

Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica

COMISIÓN INTERAMERICANA

DEL ATÚN TROPICAL

CONVENCIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA

COMISIÓN INTERAMERICANA DEL ATÚN TROPICAL

ESTABLECIDA POR LA CONVENCIÓN DE 1949

ENTRE

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y

LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

(“CONVENCIÓN DE ANTIGUA”)

Las Partes en la presente Convención:

Conscientes de que en virtud de las normas pertinentes del derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) de 1982, todos los Estados tienen el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación y administración de los recursos marinos vivos, inclusive las especies altamente migratorias, y de cooperar con otros Estados en su adopción;

Recordando los derechos de soberanía que tienen los Estados ribereños para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos marinos vivos en áreas bajo su jurisdicción nacional, tal como lo establece la CONVEMAR, así como el derecho que tienen todos los Estados a que sus nacionales se dediquen a la pesca en la alta mar de conformidad con la CONVEMAR;

Reafirmando su compromiso con la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21, en particular el Capítulo 17, adoptados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (1992), y la Declaración de Johannesburgo y Plan de Aplicación adoptados por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible (2002);

Subrayando la necesidad de aplicar los principios y normas previstos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en 1995, incluido el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar de 1993, que forma parte integral del Código, así como los Planes de Acción Internacionales adoptados por la FAO en el marco del Código de Conducta;

Tomando nota que la 50ª Asamblea General de las Naciones Unidas, de conformidad con la resolución A/RES/50/24, adoptó el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios (“Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces de 1995”);

Considerando la importancia de la pesquería de las poblaciones de peces altamente migratorios como fuente de alimentación, empleo y beneficios económicos para las poblaciones de las Partes y que las medidas de conservación y ordenación deben responder a esas necesidades y tomar en cuenta los impactos económicos y sociales de tales medidas;

Tomando en cuenta las circunstancias y las necesidades especiales de los países en desarrollo de la región, particularmente los países ribereños, a fin de lograr el objetivo de la Convención;

Reconociendo los importantes esfuerzos y los destacados logros de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, así como la importancia de su labor en la pesquería del atún en el Océano Pacífico Oriental;

Deseosas de aprovechar las experiencias derivadas de la aplicación de la Convención de 1949;

Reafirmando que la cooperación multilateral constituye el mecanismo más efectivo para lograr los objetivos de conservación y uso sostenible de los recursos marinos vivos;

Comprometidas a velar por la conservación a largo plazo y el uso sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;

Convencidas que la mejor manera de lograr los objetivos antes mencionados y el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical es actualizar las disposiciones de la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical;

Han convenido lo siguiente:

PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 36
ARTÍCULO I DEFINICIONES

Para los propósitos de esta Convención:

  1. Por “poblaciones de peces abarcadas por esta Convención” se entienden las poblaciones de atunes y especies afines y otras especies de peces capturadas por embarcaciones que pescan atunes y especies afines, en el Área de la Convención;

  2. Por “pesca” se entiende:

    (a) la efectiva búsqueda, captura o extracción de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención o su tentativa;

    (b) la realización de cualquier actividad de la cual se pueda esperar razonablemente que resulte en la ubicación, captura o extracción de dichas poblaciones;

    (c) la colocación, búsqueda o recuperación de cualquier dispositivo agregador de peces o equipos asociados, incluyendo radiobalizas;

    (d) cualquier operación en el mar en apoyo o en preparación de alguna actividad descrita en los literales (a), (b) y (c) del presente párrafo, excepto aquellas operaciones relacionadas con emergencias que comprometan la salud y seguridad de los tripulantes o la seguridad de la embarcación;

    (e) el uso de cualquier otra nave o aeronave relacionado con alguna de las actividades descritas en esta definición, exceptuando las emergencias que comprometan la salud y seguridad de los tripulantes o la seguridad de la embarcación;

  3. Por “embarcación” se entiende toda aquella embarcación utilizada o que se tenga previsto utilizar, para la pesca, incluyéndose las embarcaciones de apoyo, embarcaciones auxiliares y cualquier otra embarcación empleada directamente en tales operaciones de pesca;

  4. Por “Estado de pabellón” se entiende, a menos que se indique lo contrario:

    (a) un Estado cuyas embarcaciones tengan derecho a enarbolar su pabellón, o

    (b) una organización regional de integración económica, en el marco de la cual las embarcaciones tengan derecho a enarbolar el pabellón de un Estado miembro de dicha organización regional de integración económica;

  5. Por “consenso” se entiende la adopción de una decisión sin votación y sin la manifestación expresa de una objeción;

  6. Por “Partes” se entienden los Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan consentido en obligarse por la presente Convención y respecto de los cuales la Convención está en vigor, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos XXVII, XXIX, y XXX de la misma;

  7. Por “miembros de la Comisión” se entienden las Partes y toda entidad pesquera que haya expresado su compromiso formal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXVIII de la presente Convención, a atenerse a los términos de la presente Convención y a cumplir con cualquiera de las medidas de conservación y administración adoptadas de conformidad con la misma;

  8. Por “organización regional de integración económica” se entiende una organización regional de integración económica a la cual sus Estados miembros hayan transferido competencia sobre los asuntos materia de la presente Convención, incluida la autoridad para la toma de decisiones obligatorias para sus Estados miembros con respecto a esos asuntos;

  9. Por “Convención de 1949” se entiende la Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical;

  10. Por “Comisión” se entiende la Comisión Interamericana del Atún Tropical;

  11. Por “CONVEMAR” se entiende la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982;

  12. Por “Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces de 1995” se entiende el Acuerdo de 1995 sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios;

  13. Por “Código de Conducta” se entiende el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la 28ª Sesión de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación en octubre de 1995;

  14. Por “APICD” se entiende el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines del 21 de mayo de 1998.

ARTÍCULO II OBJETIVO

El objetivo de la presente Convención es asegurar la conservación y el uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención, de conformidad con las normas pertinentes del derecho internacional.

ARTÍCULO III ÁREA DE APLICACIÓN

DE LA CONVENCIÓN

El área de aplicación de la Convención (el “Área de la Convención”) comprende el área del Océano Pacífico limitada por el litoral de América del Norte, Central, y del Sur y por las siguientes líneas:

i. el paralelo 50° Norte desde la costa de América del Norte hasta su intersección con el meridiano 150° Oeste;

ii. el meridiano 150° Oeste hasta su intersección con el paralelo 50° Sur; y

iii. el paralelo 50° Sur hasta su intersección con la costa de América del Sur.

PARTE II Artículos 4 y 5

CONSERVACIÓN Y USO DE LAS POBLACIONES ABARCADAS POR LA CONVENCIÓN

ARTÍCULO IV APLICACIÓN DEL

CRITERIO DE PRECAUCIÓN

  1. Los miembros de la Comisión, directamente y a través de la Comisión, aplicarán el criterio de precaución, descrito en las disposiciones pertinentes del Código de Conducta y/o el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces de 1995, a la conservación, administración y uso sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta...

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