DECRETO LEGISLATIVO N° 1107 - Decreto Legislativo que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de maquinarias y equipos que puedan ser utilizados en la minería ilegal así como del producto minero obtenido en dicha actividad

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, mediante Ley Nº 29815, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre las materias señaladas en el artículo 2º de dicha Ley sobre minería ilegal, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación la interdicción de la minería ilegal y la lucha contra la criminalidad asociada a dicha actividad;

Que, el numeral 22 del artículo , y los artículos y 58º de la Constitución Política del Perú, señalan que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida y a la protección de su salud. El Estado orienta el progreso del país actuando principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura;

Que, los artículos 67º, 68º y 69º de la referida Constitución Política del Perú indican que el Estado determina la Política Nacional del Ambiente, promueve el uso sostenible de sus recursos naturales, y está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas, así como del desarrollo sostenible de la Amazonía, con una legislación adecuada;

Que, finalmente, en su artículo 63º establece que la producción de bienes y comercio exterior son libres;

Que, el artículo 8º de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales - Ley Nº 26821, establece que el Estado vela para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la citada Ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia;

Que, el artículo 28º de la Ley Nº 26821, dispone que los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible. El aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando su sobre explotación y reponiéndolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso. El aprovechamiento sostenible de los recursos no renovables consiste en la explotación eficiente de los mismos, bajo el principio de sustitución de valores o beneficios reales, evitando o mitigando el impacto negativo sobre otros recursos del entorno y del ambiente;

Que, el artículo I del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente - Ley Nº 28611, establece que toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida; y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país;

Que, según el artículo 103º de la Ley Nº 26842 - Ley General de Salud, la protección del ambiente es responsabilidad del Estado y de las personas naturales y jurídicas, los que tienen la obligación de mantenerlo dentro de los estándares para preservar la salud de las personas;

Que, el artículo 22º de la Ley General del Ambiente - Ley Nº 28611, establece que el ordenamiento territorial es un objetivo de la descentralización en materia de gestión ambiental;

Que, la actividad minera debe desarrollarse en el marco de la normativa de la materia, de lo contrario ocasiona un serio perjuicio social a través de la evasión fiscal, trata de personas, trasgresión a los derechos laborales y daños en la salud humana;

Que, consecuentemente, es necesario aprobar medidas que permitan desarrollar el aprovechamiento sostenible y ordenado de los recursos naturales, aspectos que propiciarán una mayor recaudación fiscal para financiar inversiones públicas, las cuales pueden ser orientadas a la recuperación de las áreas afectadas por la actividad minera ilegal, así como las actividades conexas que ésta genera;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 104º de la Constitución Política del Perú y el numeral 1 del artículo 11º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo - Ley Nº 29158;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS QUE PUEDAN SER UTILIZADOS EN LA MINERÍA ILEGAL ASÍ COMO DEL PRODUCTO MINERO OBTENIDO EN DICHA ACTIVIDAD

ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de maquinarias y equipos que puedan ser utilizados en la actividad minera ilegal, así como de los productos mineros obtenidos en dicha actividad.

ARTÍCULO 2 Definiciones

Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por:

Minería Ilegal: Actividad minera ejercida por persona, natural o jurídica, o grupo de personas organizadas para ejercer dicha actividad, usando equipo y maquinaria que no corresponde a las características de la actividad minera que desarrolla, o sin cumplir con las exigencias de las normas de carácter administrativo, técnico, social y medioambiental que rigen dichas actividades, o que se realiza en zonas en las que esté prohibido su ejercicio.

Maquinarias: Aquellas Subpartidas Arancelarias comprendidas dentro de la Partida Arancelaria Nº 84.29.

Equipos: Aquellas Subpartidas Arancelarias comprendidas dentro de la Partida Arancelaria Nº 85.02.

Ruta Fiscal: Vía de transporte de uso obligatorio autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC, a propuesta de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, para el traslado de maquinarias, equipos y productos mineros, que puede ser desde o hacia el área geográfica referida en la Primera Disposición Complementaria Final de la presente norma.

ARTÍCULO 3 Del Control y Fiscalización de Maquinarias, Equipos y Productos Mineros

La SUNAT controlará y fiscalizará el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de maquinarias y equipos utilizados en la actividad minera, y de los productos mineros, así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente.

ARTÍCULO 4 Establecimiento de Rutas Fiscales

El transporte o traslado de las maquinarias, equipos y de los productos mineros será efectuado por las Rutas Fiscales establecidas y contará con la documentación que corresponda, conforme se disponga en el Reglamento de Comprobantes de Pago y demás normas aplicables, estando facultada la SUNAT para verificar los documentos y los bienes en los puestos de control que para dichos efectos implemente, en la oportunidad y lugar que sean requeridos, sin perjuicio de las demás obligaciones que establezcan las normas correspondientes.

ARTÍCULO 5 Bienes Involucrados en la Comisión del Delito

La SUNAT procederá a la incautación de las maquinarias, equipos y de los productos mineros que constituyan objeto del delito de comercio clandestino, así como de los medios de transporte utilizados para su traslado, cuando en el ejercicio de sus actuaciones administrativas detecte la presunta comisión de los delitos previstos en los numerales 4) y 5) del artículo 272º del Código Penal, debiendo comunicar al Ministerio Público para las acciones correspondientes.

Los productos mineros incautados se entienden adjudicados al Estado, y la SUNAT actúa en representación de éste.

Los productos mineros y medios de transporte incautados o decomisados cuya venta, circulación, uso o tenencia se encuentre prohibida de acuerdo a la normatividad nacional, serán destruidos. En ningún caso procederá el reintegro del valor de los mismos, salvo que por mandato judicial se disponga la devolución.

La SUNAT podrá disponer el almacenamiento de los productos mineros y medios de transporte incautados, así como su venta, donación, destino a entidades públicas y entrega al sector competente. Para el caso de los medios de transporte, la venta procederá una vez culminado el proceso judicial correspondiente.

La disposición de los productos mineros se efectuará aún cuando se encuentre la investigación fiscal o proceso judicial en curso, dando cuenta al fiscal o juez penal que conoce la causa.

Los ingresos que la SUNAT obtenga de la venta de los productos mineros y medios de transporte serán considerados ingresos propios.

Si por resolución judicial con calidad de cosa juzgada se dispone la devolución de los productos mineros y/o medios de transporte, procederá a la devolución del bien o el reintegro de su valor al propietario.

Mediante Decreto Supremo se dictarán las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 6 Acciones de Fiscalización y Control

El Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú y la Dirección General de Capitanía y Guardacostas - DICAPI, en el ámbito de sus competencias, brindarán el apoyo y colaborarán con la SUNAT en las acciones de control y fiscalización de las maquinarias, equipos y productos mineros.

En los lugares de difícil acceso que impliquen además la ausencia de efectivos suficientes de la Policía Nacional del Perú o sin logística o infraestructura necesaria, la SUNAT puede excepcionalmente solicitar la intervención de las Fuerzas Armadas para las acciones que aseguren la efectividad del presente Decreto Legislativo.

La intervención de las Fuerzas Armadas no implica en modo alguno la restricción, suspensión, ni afectación de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú.

ARTÍCULO 7 Uso Obligatorio de GPS

Dispóngase el uso obligatorio del sistema de posicionamiento global (GPS) en las unidades que transporten maquinarias y equipos, controlados por la presente norma, las que deberán registrarse ante el MTC.

Los responsables de las unidades de transporte señaladas en el párrafo precedente, deberán brindar al MTC la información proveniente del GPS. Asimismo, dicha información estará a disposición de la SUNAT, del Ministerio del Interior y del Ministerio de Energía y Minas - MINEM, así como de cualquier otra autoridad de la Administración Pública que lo requiera.

El MTC establecerá el tipo y características mínimas de los sistemas GPS, así como el uso obligatorio de precintos de seguridad, estando facultado a establecer su aplicación gradual. Asimismo, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN, supervisará el cumplimiento del presente artículo, quedando facultado para aplicar las sanciones que correspondan.

El MTC aprobará las disposiciones que sean necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 8 Comercialización de Maquinarias y Equipos

Las medidas de control a que se refiere el presente Decreto Legislativo para las maquinarias y equipos serán aplicadas en forma progresiva. Mediante Decreto Supremo, a propuesta de la SUNAT, refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, se especificarán las Subpartidas Arancelarias de las maquinarias y equipos objeto de control.

ARTÍCULO 9 Comercialización de Productos Mineros

La SUNAT podrá aplicar controles especiales para la comercialización de los productos mineros dentro del ámbito de su competencia.

Los productos mineros, cualquiera sea su estado, se sujetan a los alcances del presente Decreto Legislativo en lo referido a las Rutas Fiscales y sus controles.

Mediante Decreto Supremo, a propuesta de la SUNAT, refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, se implementará en forma progresiva los mecanismos para el control y fiscalización antes señalados y se señalará los productos mineros objetos de control y fiscalización.

ARTÍCULO 10 Responsabilidad de las Plantas de Beneficio

Las plantas de beneficio que brindan servicios para el producto de la actividad minera sin procesar o como concentrado, refogado, relave o cualquier otro estado hasta antes de su refinación, deberán solicitar los documentos que correspondan, verificando la información contenida en ellos para constatar el origen de los mismos.

Los datos consignados en los documentos no deben contener discrepancia con los datos que aparecen en el Registro Único de Contribuyentes - RUC, Padrón de Minería, Código Único de Concesión, Autorización de Explotación, ni con la descripción, naturaleza, cantidad, peso, ley del mineral de los bienes, entre otros, por la cual se presta el servicio.

El incumplimiento de lo dispuesto será sancionado administrativamente por el MINEM con la suspensión de la Autorización de Concesión de Beneficio hasta por treinta (30) días.

La suspensión de la autorización no impide el cumplimiento de las normas laborales.

ARTÍCULO 11 Responsabilidad del Adquirente

Todo adquirente de productos mineros sujetos a control y fiscalización en el marco del presente Decreto Legislativo, cualquiera sea su estado, sin importar que la adquisición se realice en forma temporal o permanente, deberá verificar el origen de los mismos, solicitando los documentos que correspondan, debiendo verificar la autenticidad de los datos consignados en los sistemas de información que correspondan.

Los datos mínimos a verificar serán los siguientes:

  1. RUC, razón social, nombre y apellido, así como documento de identidad, domicilio real del vendedor del mineral, Código Único de Concesión y su vigencia de donde proviene el mineral, Autorización de Explotación y, de ser el caso, el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO) o de otros registros similares, en estado vigente.

  2. Los datos consignados en los comprobantes de pago, especificando su descripción, y los datos del bien comercializado (peso, características y estado).

  3. Datos de la guía de remisión y transportista.

    La adquisición de productos mineros ilegales no genera ningún derecho ni beneficio tributario, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas por parte del MINEM y de la SUNAT, de acuerdo a sus competencias.

ARTÍCULO 12 Denuncia Penal

La aplicación de las sanciones administrativas a que se refieren los artículos 10º y 11º de la presente norma, no impide el ejercicio de la acción penal por la comisión del delito de comercio clandestino en las modalidades previstas en los numerales 4) y 5) del artículo 272º del Código Penal.

ARTÍCULO 13 Financiamiento

La aplicación de la presente norma se financiará con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. De las Áreas Geográficas para el Establecimiento de Rutas Fiscales

El MINEM, mediante Decreto Supremo con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, determinará a propuesta de la SUNAT, las áreas geográficas en donde se realizan actividades de minería ilegal, para el establecimiento de las Rutas Fiscales a que se refiere la presente norma.

A partir de la vigencia de la presente norma, entiéndase que el Departamento de Madre de Dios constituye área geográfica para el establecimiento de Rutas Fiscales.

SEGUNDA. Del Establecimiento de las Rutas Fiscales

El MTC, a propuesta de la SUNAT, establecerá mediante Resolución Ministerial las vías de transporte que serán consideradas como Rutas Fiscales.

El uso obligatorio de Rutas Fiscales para las maquinarias, equipos y productos mineros se establecerá progresivamente y es exigible en los plazos que especifique la Resolución Ministerial emitida por el MTC.

Para establecer las Rutas Fiscales se deberá considerar las rutas más eficientes entre los puntos de origen y destino fiscalizados. Deben estar relacionadas con las áreas geográficas a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final de la presente norma. En aquellos lugares en los que no se haya implementado Rutas Fiscales, el traslado podrá realizarse por cualquier ruta disponible.

TERCERA. Sobre el Control y Fiscalización Aplicable al Oro

A partir de la vigencia de la presente norma se le aplicarán al oro y a las aleaciones que incluyan oro, cualquiera sea su denominación, forma o presentación, el control y fiscalización a que se refiere el artículo 9º.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. De la Vigencia

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

SEGUNDA. Del Financiamiento para el Año Fiscal 2012

Para efectos del financiamiento, en el año fiscal 2012, de las acciones a cargo del pliego Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y el Ministerio Público en el marco de lo establecido en la presente norma, el pliego SUNAT queda autorizado a realizar transferencias financieras conforme a lo establecido y sujeto al monto señalado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1103.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

ÚNICA. De la Modificación del Artículo 307o-E del Código Penal

Modifíquese el artículo 307o-E del Código Penal en los términos siguientes:

ARTÍCULO 307-E.- Tráfico ilícito de insumos químicos y maquinarias destinados a minería ilegal

El que, infringiendo las leyes y reglamentos, adquiere, vende, distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena insumos químicos, con el propósito de destinar dichos bienes a la comisión de los delitos de minería ilegal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.

El que adquiere, vende, arrienda, transfiere o cede en uso bajo cualquier título, distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena maquinarias, a sabiendas de que serán destinadas a la comisión de los delitos de minería ilegal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil doce.

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