Control de Convencionalidad. ?Puede la Corte Interamericana de Derechos Humanos dejar sin efecto fallos de los Tribunales Superiores de los paises?

AutorCarlos Hitters, Juan
CargoEl caso Fontevecchia vs. Argentina

Sumilla I. Antecedentes A. Generalidades. Conflicto de competencias entre el Supremo Tribunal Argentino y la Corte Interamericana de Derechos Humanos B. El Caso Fontevecchia 1. Sentencia de Fondo y Reparaciones 2. Primera Supervision 3. Segunda Supervision II. Contenido del Fallo de la Corte Suprema Nacional del 14 de febrero de 2017 (Caso >) A. Postura de la mayoria de la Corte Nacional B. Postura concurrente del juez Rosatti C. Postura minoritaria del juez Maqueda III. Casos en los que la Corte IDH ha mandado a > fallos locales A. Generalidades B. El Caso Palamara Iribarne vs. Chile C. El Caso Tristan Donoso vs. Panama D. El Caso Kimel vs. Argentina E. El Caso Bueno Alvez vs. Argentina F. El Caso Herrero Ulloa vs. Costa Rica IV. Es posible dejar sin efecto fallos domesticos Argumentos del fallo argentino comentado V. Replica A. Tratados clasicos y Tratados sobre derechos humanos B. Kompetenz kompetenz C. Vuelta al dualismo D. El principio de subsidiariedad E. Margen de apreciacion nacional VI. Consecuencias juridicas de la falta de anulacion VII. La controvertida interpretacion del Tribunal Supremo Nacional VIII. Imposibilidad de incumplir un Fallo de la Corte IDH. El caso > IX. Conclusiones X. Referencias I. Antecedentes

  1. Generalidades. Conflicto de competencias entre el Supremo Tribunal Argentino y la Corte Interamericana de Derechos Humanos

    El dificil problema que pretendemos poner de relieve es focalizar las facultades decisorias de la Corte Interamericana de Derecho Humanos (Corte IDH) en su relacion con los Supremos Tribunales de los diversos paises que se han plegado al modelo del Pacto de San Jose de Costa Rica.

    Es decir, lo que buscamos saber es si aquel cuerpo regional estaria en condiciones de > o > los pronunciamientos de las mas Altas Cortes domesticas.

    Esta cuestion se ha planteado recientemente en la Argentina donde la Corte Suprema le disputa parte de la competencia al Tribunal Interamericano, sosteniendo que si bien las sentencias de este son obligatorias, dicho organismo no puede > o > decisiones judiciales locales.

    Desanudar esta madeja es trascendente porque se discuten en definitiva las potestades de estos organos; y en tal cuestion no se puede albergar hesitacion alguna porque hace a la > de ambos tribunales uno nacional y otro supranacional; y ademas implica resolver si para cumplir con los fallos interamericanos es necesaria una especie de > por parte de los mas altos cuerpos jurisdiccionales domesticos.

  2. El caso Fontevecchia

    1. Sentencia de Fondo y Reparaciones (1)

      Conviene aclarar previamente y de modo sintetico, para luego desarrollar con mayor profundidad esta algida cuestion, que la Corte Suprema de la Nacion Argentina (CSJN), el 14 de febrero de 20171 (2) ha sostenido enfaticamente--por mayoria de fundamentos--> (3).

      Sera importante poner de relieve que los Tribunales argentinos habian condenado a la Editorial Perfil y a los Directivos Jorge Fontevecchia y Hector D'Amico, en el ano 2001 haciendo lugar al pedimento del entonces Presidente de la Nacion, Carlos Saul Menem por la infraccion a su > con motivo de la publicacion de dos articulos en el ano 1995 en la Revista Noticias; ambos se referian a un presunto hijo no reconocido del primer mandatario, asi como a la relacion de este ultimo con su madre.

      Luego la Corte IDH puso enfasis en sostener que > en el derecho a la vida privada del Presidente, funcionario publico electivo del mas alto grado del pais. Ello asi pues las publicaciones de marras constituyeron un ejercicio legitimo del derecho a la libre expresion, habida cuenta que se trataban de: >.

      Entendio entonces que al condenar a la Revista y a los senores Fontevecchia y D'Amico se cometio el error al excluir de toda ponderacion, en el caso concreto, los aspectos de >.

      Aqui queda en claro que la Corte IDH le imputo a la jurisdiccion domestica un deficit, al >.

    2. Primera Supervision (4)

      Como es sabido el Tribunal regional tiene la competencia de Supervisar el Cumplimiento (Hitters, 2012, p. 1) de sus fallos (5).

      Por ello el 19 de septiembre de 2015 ante la falta de acatamiento de alguna de las mandas impuestas en el proveimiento interamericano de 2011 (6) sostuvo este que pasados dos anos y ocho meses del pronunciamiento pristino, la Argentina no habia informado respecto de implementacion del acatamiento de la aludida sentencia ni presento escrito alguno (7), lo que implica un incumplimiento de la obligacion de informar. Por esto dijo que ante el silencio estatal la Supervision debia continuar (8).

    3. Segunda Supervision (9)

      Luego, el 22 de noviembre de 2016 considero que a esa fecha, el Estado habia acatado la mayoria de los mandatos de la sentencia de 2011, salvo: 'a) dejar sin efecto la condena civil a los Sres. Jorge Fontevecchia y Hector D'Amico' y todas sus consecuencias (puntos dispositivo 2 de la Sentencia); y b) entregar en concepto de reintegro las sumas efectivamente pagadas, las costas y gastos de la etapa internacional (10).

      Por ello > y no cerro el caso.

      1. Contenido del Fallo de la Corte Suprema Nacional del 14 de febrero de 2017 (Caso >)

      Para dejar perfectamente enfocada esta problematica no sera ocioso llevar a cabo una pequena explicacion de los tramos de estas actuaciones que pasaron por tres tribunales locales, por la Comision IDH y luego la Corte IDH. En efecto la demanda original fue desestimada en Primera Instancia. La Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil la revoco, y como consecuencia hizo lugar a la pretension del entonces Presidente Carlos Menem y condeno a la Revista Noticias y a los demandados ya aludidos, fijando un monto indemnizatorio. La Corte Suprema de la Nacion, en su pronunciamiento del 25 de septiembre de 2001, ratifico la sentencia del aquo, solo reduciendo la cuantia indemnizatoria.

      Con posterioridad primero intervino la Comision IDH y luego la Corte IDH en su fallo de Fondo del 29 de noviembre de 2011, y en las dos Supervisiones que ya aludimos, la primera del 1 de septiembre de 2015 y la segunda del 22 de noviembre de 2016.

      La Corte regional ordeno entre otros topicos que se debia: > (11).

      Este pronunciamiento fue parcialmente acatado por el sistema domestico, salvo el apartado >, ya que el mas alto tribunal de la Nacion, en su fallo de 14 de febrero de 2017 (12) expuso, por mayoria compuesta por los jueces doctores Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Rosenkrantz, y el voto concordante del doctor Horacio Rosatti, y con el voto disidente del doctor Juan Carlos Maqueda, que el cuerpo interamericano >, pese a que senalo que las sentencias de la Corte IDH dictadas en procesos contenciosos contra el Estado argentino son, en principio, de cumplimiento obligatorio. Empero anadio que > (13).

      En definitiva la CSJN le nego a su par regional la potestad de revocar fallos domesticos de la mas alta jerarquia local.

  3. Postura de la mayoria de la Corte Nacional

    En forma estenografica corresponde reiterar que segun el mas alto cuerpo jurisdiccional domestico este no puede > habida cuenta que la Corte IDH carece de aptitud para disponer esta orden. Senalo en paralelo que dicho cuerpo interamericano no constituye una cuarta instancia que revise o anule decisiones judiciales estatales dado que la jurisdiccion es >, coadyuvante y complementaria (14).

    Aduno en paralelo que la via de > una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es >. Agregando que por definicion los Tribunales Internacionales son de >.

    >--anadio--equivale a > y que ese tramite esta fuera de la competencia convencional.

    Postulo en ese sentido que el articulo 63.1 de la Convencion Americana de Derechos Humanos (CADH) no contempla este andarivel, que tampoco ha sido siquiera imaginado--dice--en los Trabajos Preparatorios de la Convencion (15).

    > un decisorio de la CSJN con calidad de res judicata es uno de los supuestos en los que la restitucion resulta juridicamente imposible a la luz del articulo 27 de la Constitucion Nacional ya que dicha norma impone una > (16) que se denomina >, postulado este que no ha sido modificado en la Convencion Constituyente de 1994.

    Antes de seguir adelante conviene alertar que lo hasta aca expresado por la mayoria de la CSJN no resulta ser una novedad, ya que remarca en gran parte lo sostenido por los votos disidentes de los doctores Fayt y Boggiano en los autos Arancibia Clavel (17), y repetido luego por el doctor Fayt en su voto minoritario > (18), entre otros (19).

  4. Postura concurrente del juez Rosatti

    Este ministro--que fue miembro de la Convencion Nacional Constituyente--se pliega a los argumentos de la mayoria, particularmente en lo que hace a la esfera de > de nuestro pais, anadiendo fundamentos propios (20).

    Pone de relieve en que > (21).

    Esta interpretacion, agrega, es reflejo de una fuerte tradicion constitucional domestica, tal como supo exponer Joaquin V. Gonzalez: >.

    Senala que frase de la Corte IDH > debe interpretarse de manera armonica con el ejercicio de la maxima potestad jurisdiccional instituida en el sistema republicano constituido por el ordenamiento constitucional argentino (articulos 1,8 y 16), > (22).

  5. Postura minoritaria del juez Maqueda

    El ministro referido en el epigrafe--que tambien integro la Convencion Constituyente de 1994--se pone, en alguna medida, en las antipodas de sus colegas, entiende que los decisorios de la Corte Interamericana deben cumplirse en su totalidad.

    Por ello siguiendo a pies juntillas los fundamentos de la Corte IDH en el caso >, sostiene justamente que corresponde > la anterior decision de la Corte nacional fallada con otra composicion.

    El doctor Maqueda coherentemente con sus opiniones anteriores, en su lucido voto discrepa con los jueces de la mayoria, pues siendo las sentencias del organismo interamericano > y > en el ambito de su competencia; no acatarlas--dice--implica una infraccion convencional (articulo 27 de la Convencion de Viena sobre el Derecho de los Tratados) (23). Ademas explica que negarse a dejarlas sin efecto, evita cuestionamientos futuros...

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