El control Contencioso-Administrativo de los actos del gobierno de la nación y de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas en España

AutorLuciano Parejo Alfonso
CargoCatedrático de Derecho Administrativo Universidad Carlos III de Madrid
Páginas281-288
El control Contencioso-Administrativo de los actos del gobierno de la nación y de los
Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas en España
Luciano Parejo Alfonso
281Círculo de Derecho Administrativo
* Catedrático de Derecho Administrativo Universidad Carlos III de Madrid.
1 No así las indemnizaciones procedentes por lesiones causadas por tales actos.
2 Con el efecto propio, en su caso, de la disposición derogatoria (número 3) de la norma fundamental.
El control Contencioso-Administrativo de los actos
del gobierno de la nación y de los Consejos de
Gobierno de las Comunidades Autónomas en España
Luciano Parejo Alfonso*
SUMILLA
El autor analiza la importancia del Proceso Contencioso Administrativo, a partir de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956, en donde resalta la
confusión que se presenta entre la administración y el Estado, así como el amplio ámbito en el
que estos se desarrollan. Por otro lado, planteará una solución a partir de la vigente Ley N° 29
promulgada el 13 de julio de 1998, que regula la jurisdicción Contenciosa Administrativa a través
de la aceptación de la distinción y separación entre el Gobierno y la Administración; finalmente,
nos señala la diferenciación entre el acto gubernamental y el acto administrativo.
I. Los términos iniciales del problema
En España la anteriormente vigente Ley reguladora
de la jurisdicción contencioso-administrativa de
27 de diciembre de 1956 (en adelante, LJCA56)
excluía del conocimiento de este específico orden
jurisdiccional las cuestiones suscitadas en relación
con los actos políticos del Gobierno1, aludiendo con
referencia a éstos actos a una verdadera categoría
que en modo alguno se agotaba en los que, a
simple título de ejemplo, enumeraba a continuación
en su artículo 2o, literal b) -actos relativos a
la defensa del territorio nacional, relaciones
internacionales, seguridad interior del Estado y
mando y organización militar-. El reconocimiento
de tal categoría de actos exentos era plausible por
establecerse en el contexto de un régimen político sin
verdadera Constitución, ni -por tanto- garantía de
los derechos de la persona, incluido, en particular,
el de la tutela judicial plena y efectiva. Pero, en lo
que ahora más interesa, se producía precisamente
bajo la forma de exclusión del conocimiento de
la jurisdicción contencioso-administrativa, en la
medida en que la Administración del Estado era,
en el expresado contexto, un concepto amplio,
sinónimo del complejo organizativo ejerciente de
la función ejecutiva y, como tal, comprensivo del
Gobierno. Por tanto, la fórmula subjetivo-objetiva
empleada para acotar el ámbito del conocimiento
de la jurisdicción contencioso-administrativa (actos
de la Administración Pública sometidos al derecho
administrativo) permitía suponer la inclusión en ella
de los del Gobierno. La exención del control judicial
así resultante exigía así la necesaria “diferenciación”
para la consecuente “exclusión”.
En este orden de cosas, la incidencia de la posterior
y vigente Constitución de 1978 (en adelante, CE),
aparte la esencial que para el régimen del ejercicio
del poder público y de la relación entre éste y
el ciudadano supone el reconocimiento de las
libertades públicas y los derechos fundamentales,
ha sido doble:
• De un lado (artículo 24.1 CE), el
reconocimiento y la garantía del derecho
fundamental a la tutela judicial plena
(por prohibición de cualquier situación de
indefensión), determinó la imposibilidad2 de
la subsistencia de cualquier categoría de actos
del poder público que -como desde luego la
de los llamados actos políticos- pretendiera
servir de soporte “por naturaleza” a una
exención de la expresada tutela judicial.

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