El Contrato de Agencia Comercial

AutorAlfredo F. Soria Aguilar - Fabiola Blondet Ríos
CargoProfesor de Contratos en las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) - Adjunto de Docencia del Curso Contratos Especiales 1 en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP)
Páginas179-188
El
Contrato
de
Agencia
Comercial
Por: Alh·cdo F. Soria Aguilar *
Fabiola Blondet Ríos* *
"El
presente artículo
trata
el tema del Contrato de Agencia Comercial, figura atípica que no cuenta con
una regulación específica y que
se
diferencia de otras figuras típicas y atípicas dadas
sus
características y
elementos especiales.
El
autor
nos detalla las reglas aplicables
al
Contrato de Agencia Comercial así como
los cuestionamientos derivados de
su
uso comercial':
l.
Introducción
Pese
a que
en
muchas legislaciones, entre
ellas
la
nuestra,
el
contrato de agencia comercial no
se
encuentra regulado normativamente,
esta
figura
contractual
es
utilizada frecuentemente por
los
empresarios de diferentes
países.
Precisamente ello
nos
ha
motivado a efectuar una aproximación sobre
esta
figura atípica, analizando
sus
elementos esenciales y
accesorios,
las
reglas aplicables
al
contrato de agencia,
así
como
los
principales inconvenientes de
esta
figura y
su
diferencia con otros contratos típicos y atípicos.
11.
El
Contrato
de
Agencia Comercial:
El
contrato de agencia comercial no cuenta con una
regulación legal específica, a
la
fecha.
En
consecuencia,
la
primera pregunta que surge consiste
en
saber
si
es
que
las
distintas prestaciones esenciales que
se
incorporan
en
un contrato de agencia comercial,
lo
categorizan como un contrato atípico, o
si
por
el
contrario, simplemente responden a una unión de
contratos1 (llamados también contratos coaligados o
coligados2
),
los
cuales
implican
la
coexistencia de una
pluralidad de contratos que,
pese
a
su
vinculación,
no pierden
su
propia individualidad y responden
circunstancialmente a una necesidad compleja.
La
interrogante debe
ser
respondida dado que no
es
lo mismo una operación elaborada utilizando dos
o
más
figuras contractuales (típicas o atípicas),
las
cuales respetan y mantienen intacta
su
individualidad
(coexistiendo tantas
causas
como contratos formen
parte de dicha operación) que celebrar
un
contrato
atípico,
el
cual,
puede contener prestaciones
pertenecientes a dos o
más
contratos, pero que
implican
la
configuración de una entidad distinta de
los
elementos que lo componen.
Precisamente
Arce
marca
el
límite entre ambos
fenómenos de
la
contratación, cuando
expresa
que
"la
diferencia entre
el
contrato atípico y
los
contratos
coaligados
es
que,
en
el
primer
caso,
hay unidad
en
el
contrato, y
en
el
segundo interesa
el
fenómeno de
la
dualidad o pluralidad de contratos"3
Al
respecto también
Santos
Briz
ha
escrito que
debemos excluir del concepto de
contrato
atípico
a
la
simple
"unión
de contratos" los cuales suponen
"la mera unión externa de contratos autónomos
contenidos en un solo
documento
o en una sola
negociación verbal"4 pues,
dicho
supuesto no
implica
la
existencia
de
una unidad
de
causa, sino
simplemente
la
concurrencia de un
número
plural
Profesor de Contratos
en
las
Facultades de Derecho de
la
Pontificia Universidad Católica
del
Perú
(PUCP)
y de
la
Universidad
Peruana
de
Ciencias
Aplicadas
(UPC).
Egresado
de
la
Maestría
en
Derecho
de
la
Empresa
PUCP.
Estudios
de
Postgrado
en
la
Universidad
de
Buenos Aires.
Adjunto
de
Docencia del
Curso
Contratos
Especiales
1
en
la
Facultad de Derecho de
la
Pontificia Universidad
Católica
del
Perú
(PUCP).
Nos referimos a cualquiera
de
las modalidades
de
"Unión
de
Contratos" propuesta Guillermo Borda:
"1)
Unión externa. Se trata
de
dos
contratos
perfectamente
separados
y sólo unidos
por
el
instrumento celebrado{
...
)
2)
Unión con dependencia unilateral o bilateral.
Los
contratos son distintos pero unidos en
la
intención
de
las
partes,
de
tal
modo
que
no
se
desea
uno
sin
el
otro(.
.. )
3)
Unión alternativa.
Se
acuerda la celebración
de
dos contratos en forma alternativa,
de
modo
que
cumplida
cierta condición,
sólo
uno
de
ellos
subsiste"
En:
BORDA,
Guillermo. Manual de Contratos, Abeledo
Perrot,
Decimonovena edición,
Buenos
Aires,
p.
29.
Así
lo sostiene
Bianca
cuando
señala
que
el
coligamento funcional "implica
la
unidad
del
interés globalmente perseguido, pero
aquél
no excluye que tal interés
sea
realizado
a través
de
contratos diversos,
que
se
caracterizan
por
interés inmediato,
autónoma
mente
identificable
que
es
sin
embargo
instrumental o parcial respecto
al
interés unita-
rio perseguido a través del
conjunto
de
los contratos". BlANCA, Massimo, Diritto Civile,
11
Contrato, Nuova ristampa con aggiornamento, Vol.lll, Giuffré Editare, Milan, 1998
p.
457.
Citado por
MORALES
HERVIAS,
Rómulo.
Estudios
sobre
Teoria
General
del Contrato, Grijley.
Lima,
2006,
p.359.
Nota a pie de página.
ARCE
GARGOLLO,
Javier Contratos Mercantiles A ti
picos,
Editorial
Porrúa.
México
D.F.,
1985,
p.
147.
4
SANTOS
BRIZ,
Jaime.
Derecho
Civil.
Derecho de Obligaciones.
Los
Contratos
en
Particular, Editorial
Revista
de
Derecho
Privado,
Tomo
IV,
Madrid,
1973,
p.
3.
179

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