La continuación de la sociedad disuelta por vencimiento del plazo de duración

AutorRafael F. Barreiro
1. El recuerdo de una buena persona

La Dirección de esta Revista, cuyo Consejo de Redacción tengo el alto y seguramente inmerecido honor de integrar, ha decidido homenajear al recordado jurista Enrique Manuel Butty con la aparición de un número especial destinado a honrar su memoria.

Abogado, juez y profesor, supo descollar en todas las facetas de su actividad profesional haciendo gala de profundos conocimientos y agudos planteos que, en algunos casos, importaron sostener posiciones avanzadas para su época sin temor a las críticas ni a la adopción de criterios discutibles. No lo arredraron la novedad ni la polémica; antes bien azuzaron su espíritu inquieto poco apegado a la solemnidad en todos los ámbitos.

Nuestros caminos, por fortuna, se cruzaron en más de una oportunidad y siempre nos ha quedado algún sedimento enriquecedor; desde los lejanos tiempos en que tuvimos oportunidad de auxiliar al Dr. Butty en sus actividades académicas en la cátedra a cargo del Profesor Jaime Luis Anaya, hasta que -en ejercicio de la Presidencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial- nos tomó el juramento de rigor al acceder a la magistratura.

Mucho tiempo ha corrido desde que conocimos a Enrique, algunas experiencias compartidas, anécdotas y divertidos comentarios a los que era tan proclive, que recordó con generosidad y cariñosamente al ponernos en funciones, deslumbrando con su fácil y particular modo de expresión a los asistentes.

Destacar sus muchas cualidades sería redundante. Nadie que lo haya conocido podría abrigar algún reparo al respecto. Pero, si correspondiera resumirlas, ninguna calificación podría describirlo mejor que recordarlo como la buena persona que fue. Si una de sus virtudes se eleva sobre las demás, esa es la calidad humana que lo distinguía y que perdura en el recuerdo.

Y, como testimonio de nuestro afecto, elegimos para sumarnos a su homenaje una cuestión del derecho societario al que dedicó sus mejores esfuerzos intelectuales y que prefiguró una de las reformas instauradas por la ley 22.903: la doctrina de la identidad. Expresamos nuestro disenso con ciertas conclusiones que expresó, pero estamos seguros que a Enrique no le hubiera dado demasiada importancia.

2. El plazo de duración de las sociedades comerciales

El art. 11, inc. 5° de la Ley de Sociedades Comerciales (en adelante, LSC) exige que el instrumento de constitución -sin distinción de tipos- contenga el plazo de duración de la sociedad, que debe ser determinado. En el régimen derogado del Código de Comercio sólo las sociedades anónimas (art. 318, inc. 4°) y las de responsabilidad limitada (art. 4, inc. 2°, ley 11.645) debían constituirse por plazo determinado. El régimen societario vigente también difiere ostensiblemente de lo que se dispone respecto de la sociedad civil, que termina con el lapso del tiempo por el cual fue formada aunque no estén concluidos los negocios que tuvo por objeto (CCiv. 1764).

Se ha indicado que este contenido, que presupone la temporaneidad y exige la determinación, se vincula con la seguridad jurídica y, por ese motivo, su fijación es esencial y no puede ser reemplazada ni aún por decisión judicial, debiendo guardar adecuada correlación con el objeto social1. Tal es el propósito enunciado por la Exposición de Motivos de la LSC en razón de que así se tutelan mejor los intereses convergentes y se ratifican principios dirigidos a afirmar la seguridad jurídica.

En esta dirección se ha sostenido que la exigencia legal halla fundamento en: a) la seguridad jurídica para los socios que convienen la extensión temporal de sus derechos y obligaciones, sin quedar sometidos a la voluntad de cualquiera de ellos; b) la preservación de la actividad empresaria pues los acreedores particulares de los socios sólo podrán ejecutar las partes de interés una vez fenecido el plazo de duración (arg. art. 57, LSC) y c) la seguridad de los acreedores sociales que podrán conocer, de esta manera, la vigencia temporal del sujeto con el que se vincularon2. El problema vinculado con la determinación del plazo es serio porque la eventual indefinición del plazo de duración de la sociedad podría generar planteos disolutorios o de nulidad, con la consiguiente afectación de los intereses de los socios y terceros3.

Por cierto que ese plazo debe ser cierto, esto es, cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta (art. 567 CCiv), en razón de que -por lo expuesto en orden a la protección de las distintas órbitas de intereses comprometidas- no parece que pueda concebirse que se permita que resulte incierto, es decir, aquel que fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario -que fatalmente sucederá- para terminar el día en que ese hecho necesario se realice (art. 568 CCiv) porque la exigencia legal en orden a la información a terceros se presentaría como carente de concreción. La fijación de un plazo incierto ha sido repelida por algunos autores4. Aunque en sentido contrario al expuesto se ha sostenido que, como el plazo puede ser determinado pero incierto, la disolución dependería del acaecimiento de un hecho futuro cuya comprobación y declaración corresponde al órgano de gobierno o al juez y que debería inscribirse para tornar oponible la disolución a los terceros5. En el mismo sentido se ha justificado la admisión de plazo incierto en la previsión legal de las causas de disolución referentes a la consecución del objeto social (art. 95, inc. 3º) y al cumplimiento de la condición a la que se subordinó la existencia de la sociedad (art. 95, inc. 4º, LSC), y generalmente permitida por el ordenamiento societario en el amplio margen de la autonomía de la voluntad que confiere el art. 896.

En realidad, en contrario a la posición que sostuvo Halperín, no parece que la excesiva longitud de la duración de la sociedad pueda lesionar derecho alguno o conducir a afectar la seguridad jurídica. Tampoco se advierte motivo para abandonar la directiva general del art. 573 CCiv. que admite la previsión de plazos que excedan la duración de la vida del obligado. Sin embargo, se ha dicho que "las relaciones societarias de duración infinita no son eficaces por respeto a la libertad humana, certeza en sus vinculaciones y necesidad de definir la entidad económica"7. En primer término, debemos señalar que no advertimos suficiente explicación para no aplicar el dispositivo civil mencionado que admite la transmisibilidad de los derechos cuyo plazo cierto permanezca vigente más allá de la existencia del sujeto que las asumió, en tanto no se produce una diferencia sustancial de regímenes. En otro orden, debemos señalar que es lícito prever en el contrato constitutivo el denominado pacto de continuación, que impone a los herederos del socio fallecido el ingreso a la sociedad como óbice para que se produzca la resolución parcial (arts. 90 y 150, LSC), situación que se asemeja a la que contempla el art. 573 CCiv. Concordamos en este punto con la postura de Zaldívar y sus coautores8 en punto a que en materia de sociedades anónimas, como instrumentos típicos para la acumulación de capital que son, puede justificarse adecuadamente la ausencia de límites temporales.

La falta de determinación de la duración de la sociedad, sea porque se omitió derechamente su inclusión en el contrato, o se han previsto renovaciones automáticas, o bien porque no se trate de plazo cierto -según pensamos-, encuadra en la solución del art. 17. En consecuencia, dicho defecto generará la anulabilidad del contrato por omisión de un requisito esencial no tipificante -como estimamos debe calificárselo- que, no obstante, resulta subsanable hasta la impugnación judicial.

Hemos esbozado con anterioridad otra consecuencia que cabe extraer de la disposición del art. 11, inc. 5°, cual es la referida a que la duración de la sociedad debe adecuarse al objeto social, es decir, no puede resultar exigua para cumplir con él. He aquí una suerte de límite mínimo a ese requisito esencial que venimos examinando. Téngase en cuenta que el contrato plurilateral de organización que constituye la génesis del sujeto societario es un acto jurídico y, por ende, participa de idéntica exigencia en lo que concierne a sus requisitos; en esa misma dirección el art. 953 CCiv delinea las dos variantes desde las que esta cuestión puede apreciarse: posibilidad física y jurídica y en ambos casos sea que se funde sobre la naturaleza de la cosa misma o sobre la posición personal y especial del deudor de una obligación9. Es claro entonces que la brevedad del plazo de la sociedad puede atentar contra el cumplimiento del objeto y que, en tal situación, debe asimilarse la solución a la falta de previsión contractual: el contrato será anulable en los términos del recordado art. 17.

3. La disolución de la sociedad por expiración del término de constitución

Pero la cuestión más interesante, por lo menos desde una perspectiva que se relaciona con planteos que la realidad ofrece, está constituido por los efectos del vencimiento del plazo, previsto como causa de disolución por la disposición del art. 94, inc. 2°, LSC.

Se han vertido opiniones acerca de que esa causa de disolución opera sus efectos ipso iure10, postura que debe entenderse referida exclusivamente a la ausencia de declaración expresa de los socios, órganos sociales o la autoridad de contralor, en tanto el vencimiento del plazo no requiere de expresión de la voluntad de los socios para su configuración porque sería una exigencia redundante frente a la exteriorización introducida en ese sentido en...

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