RESOLUCION N° 140-2013/SUNAT - Normas relativas a la presentación de la Declaración Jurada que contenga el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril y/o 31 de julio a efecto de modificar o suspender los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

Fecha de publicación30 Abril 2013
Fecha de disposición30 Abril 2013
El Peruano
Martes 30 de abril de 2013
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estos casos, la Pr será considerada como indisponibilidad
parcial programada.
vi) Para todos los casos de evaluación de la Pr en
función de la potencia generada, se exceptuaran los
períodos en los cuales la unidad estuvo limitada por orden
del COES o estuvo en rampa de carga o descarga conforme
a la f‌i cha técnica de las unidades de generación.
(...)”.
“5.1.4. CRITERIOS PARA DETERMINAR EL
CÁLCULO DE LA CAPACIDAD GARANTIZADA DE
TRANSPORTE
Para determinar el cálculo de la capacidad garantizada
de transporte eléctrico y de combustible, aplicable al
Factor K, se tendrá en cuenta lo siguiente:
(...)
f) En caso una empresa generadora no presente su
declaración jurada de PA, o que la misma no se ajuste
a lo establecido en el presente numeral, de acuerdo con
la revisión que para tales efectos el COES debe llevar
acabo, corregirá la PA, para lo cual deberá utilizar la mejor
información disponible.
A efectos de contar con la información necesaria para la
determinación de la Capacidad Garantizada de Transporte,
las empresas generadoras remitirán al COES los contratos
de transporte de gas natural por red de ductos que sustenten
la declaración jurada señalada en el literal e) anterior.
(...)”.
“DISPOSICION TRANSITORIA ÚNICA
El literal d) del numeral 5.1.4 del presente Procedimiento
Técnico entrará en vigencia al día siguiente de concluida
la vigencia del Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 032-
2012-EM. En tanto no se encuentre vigente el citado literal
d) regirá, en su lugar lo siguiente:
En el caso del transporte de combustible desde el
suministrador hasta la central, la capacidad garantizará
transportar (para el caso de unidades que operan con
gas natural deberá considerarse en condiciones f‌i rmes) el
combustible necesario para operar a un valor igual al 100%
de la Potencia Efectiva de la unidad de generación. Se
cumple con garantizar o asegurar el transporte de gas natural
para cada unidad de generación, si la respectiva capacidad
contratada diaria a f‌i rme corresponde o excede al volumen
requerido para operar a Potencia Efectiva durante las Horas
de Punta del Sistema. De no ser así, se aplicará lo indicado
en el numeral 5.6.1 b) del presente procedimiento”.
931224-1
ORGANISMOS TECNICOS
ESPECIALIZADOS
SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE ADUANAS Y DE
ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Normas relativas a la presentación de
la Declaración Jurada que contenga
el Estado de Ganancias y Pérdidas
al 30 de abril y/o 31 de julio a efecto
de modificar o suspender los pagos a
cuenta del Impuesto a la Renta
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 140-2013/SUNAT
Lima, 29 de abril de 2013
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo señalado en el tercer párrafo del
acápite i) del segundo párrafo del artículo 85º del Texto
Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la
Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF
y normas modif‌i catorias, los pagos a cuenta de los meses
de agosto a diciembre de los contribuyentes que hubieren
suspendido sus pagos a cuenta a partir del mes de
febrero, marzo, abril o mayo, según corresponda, podrán
suspenderse o modif‌i carse sobre la base del estado de
ganancias y pérdidas al 31 de julio;
Que por su parte, el acápite ii) del segundo párrafo
del referido artículo 85º prevé que los contribuyentes
que determinen sus pagos a cuenta de acuerdo con
lo dispuesto en el literal b) del primer párrafo de dicho
artículo, a partir del pago a cuenta del mes de mayo y
sobre la base de los resultados que arroje el estado de
ganancias y pérdidas al 30 de abril, podrán aplicar a los
ingresos netos del mes el coef‌i ciente que se obtenga de
dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos
netos que resulten de dicho estado f‌i nanciero y que de no
existir impuesto calculado en el referido estado f‌i nanciero,
se suspenderán los pagos a cuenta;
Que en tal sentido, los contribuyentes que hubieran
ejercido la opción prevista en el acápite ii) en mención,
deberán presentar sus estados de ganancias y pérdidas
al 31 de julio para determinar o suspender sus pagos a
cuenta de los meses de agosto a diciembre, conforme a lo
dispuesto en el acápite iii) del citado artículo 85º;
Que de otro lado, el acápite iii) del segundo párrafo del
mencionado artículo 85º dispone que a partir del pago a
cuenta del mes de agosto y sobre la base de los resultados
que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio,
los contribuyentes podrán aplicar a los ingresos netos del
mes el coef‌i ciente que se obtenga de dividir el monto del
impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten
de dicho estado f‌i nanciero y que de no existir impuesto
calculado, los contribuyentes suspenderán el abono de
sus pagos a cuenta;
Que a su vez, el aludido artículo 85º dispone que para
aplicar lo previsto en el segundo párrafo del mismo, los
contribuyentes deberán haber presentado la declaración
jurada anual del Impuesto a la Renta, de corresponder, así
como los estados de ganancias y pérdidas respectivos,
en el plazo, forma y condiciones que establezca el
Reglamento;
Que en ese sentido, los incisos c), d) y e) del artículo
54º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta,
aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas
modif‌i catorias, facultan a la SUNAT a establecer la
forma, lugar, plazo y condiciones para la presentación
de la declaración jurada que contenga los estados de
ganancias y pérdidas al 31 de julio, 30 de abril y/o 31 de
julio, respectivamente;
Que de otro lado, la Resolución de Superintendencia
Nº 179-2011/SUNAT aprobó la versión 1.2 del PDT –
Formulario Virtual Nº 0625 “Modif‌i cación del coef‌i ciente
o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del
Impuesto a la Renta”;
Que a su vez, el artículo 65º del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta dispone que mediante resolución de
superintendencia, la SUNAT podrá establecer, entre otros,
la información mínima y demás aspectos relacionados a
los libros y registros contables citados en los incisos a) y
b) de dicho artículo, que aseguren un adecuado control de
las operaciones de los contribuyentes;
Que por lo expuesto, resulta necesario establecer la
forma en la que se presentará la declaración jurada que
contenga los estados de ganancias y pérdidas al 30 de
abril y/o 31 de julio, aprobando para tal efecto, una nueva
versión del PDT – Formulario Virtual Nº 0625 “Modif‌i cación
del coef‌i ciente o porcentaje para el cálculo de los pagos
a cuenta del Impuesto a la Renta”, así como, señalar el
lugar, plazo y condiciones de presentación de la referida
declaración jurada, y disponer la obligatoriedad de anotar
los aludidos estados f‌i nancieros en el Libro de Inventarios
y Balances;
En uso de las facultades conferidas por los incisos
c), d) y e) del artículo 54º del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta, el artículo 65º del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta, el artículo 11º del Decreto Legislativo
Nº 501 y normas modif‌i catorias, el artículo 5º de la Ley Nº
29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y el inciso
q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y
Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo
Nº 115-2002-PCM y normas modif‌i catorias;

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