El consumidor sobreendeudado y el derecho a quebrar

AutorFrancisco Junyent Bas - Silvina Izquierdo
El fenómeno del consumo

En las últimas décadas, como parte integrante del proceso de globalización, hemos presenciado uno de los fenómenos que han afectado las distintas clases sociales sin distinción: el consumo.

Ahora bien, esta manifestación, llevada a su máxima expresión, origina lo que puede ser denominado como una tendencia al consumismo.

Se trata de una necesidad desenfrenada, instalada en todos los ámbitos sociales, de medir o valorar las capacidades ajenas a través de la tenencia de bienes o del nivel económico con que se manejan.

Esta situación trae aparejada, la mayoría de las veces, el siguiente lema: el éxito o, si se quiere, su versión exacerbada el “exitismo”, depende de nuestra capacidad económica.

De tal modo, vendemos o demostramos lo que no somos, y de allí, que se encuentran invertidos los valores que deben reinar en una sociedad civilizada.

En rigor, la sociedad capitalista vive de y por el consumo. El consumo es fomentado por todos lo medios y se incentiva y enaltece cualquiera fuere la capacidad de pago del sujeto consumidor.

Así, se crean necesidades, se otorgan múltiples y cada vez más sencillos medios de pago en base a ingresos futuros.

El hábito de recurrir al crédito se ha instalado en la sociedad de consumo de una manera patente y éste se ha convertido en un producto más de adquisición.

De tal forma, el uso del crédito por parte de particulares para acceder a bienes y servicios seduce y convoca a las economías familiares, resignando ahorro y afectando los ingresos normales del hombre común.

En realidad, el sistema capitalista fomenta el consumo sin reparar en cuál sea la capacidad de pago de la persona concreta y es aquí donde se plantea un fenómeno de notable ambivalencia.

En efecto, por un lado, el dador de crédito y de bienes y servicios, que no repara ante su interés de vender y, por el otro, el consumidor que muchas veces no tiene en cuenta el nivel de compromiso que adquiere.

Ahora bien, cuando la persona advierte su nivel de endeudamiento, que sobrepasa su capacidad económica, deviene la situación de crisis y la necesidad de reestructurar sus deudas.

Aquí se plantea el dilema.

La legislación concusal

II.1. La ausencia de normativa.

La problemática planteada, como consecuencia del sobreendeudamiento del consumidor, se avisora con todas sus fuerzas al advertir que la ley 24.522 tiene virtualmente un único modelo de concurso preventivo o liquidativo para toda clase de deudores.

En efecto, más allá de la distinción que efectúan los arts. 288 y 289 de la L.C. con relación a los denominados “pequeños concursos”, la realidad es que se trata de un intento frustrado de simplificación del proceso único y, desde ninguna perspectiva, se contempla la situación de la persona física consumidora.

De tal modo, el sistema de pequeños concursos es absolutamente insatisfactorio y no marca ninguna diferencia cualitativa, al grado tal que Osvaldo Maffía1 afirmó con toda claridad que “es un procedimiento especial sólo que sin procedimiento especial”.

En una palabra, el régimen de pequeño concurso nada aporta a la problemática planteada sobre la insolvencia de las personas físicas y, por el contrario, se sigue recurriendo al actual esquema falimentario que, al no realizar distinción alguna ante el sujeto consumidor, se traduce en una solución “inconsistente”.

En efecto, en el actual sistema legal, el fallido queda desapoderado de sus bienes hasta su rehabilitación, pero ésta se produce automáticamente al año y permite la “liberación” de las deudas anteriores con el nuevo patrimonio que adquiera.

Este “nuevo comienzo” puede ser una solución positiva o negativa según la situación de la persona fallida y, concretamente, con relación al consumidor, no existe respuesta legislativa concreta.

Así, cuando el deudor “sobreendeudado” se presenta a pedir su propia quiebra se plantean diversas soluciones jurisprudenciales que ponen en “tela de juicio” los criterios de interpretación del actual sistema concursal.

Desde esta perspectiva, se cuestiona el derecho a peticionar la propia quiebra cuando el consumidor carece de patrimonio y se advierte que el objetivo final del proceso es obtener el levantamiento de los embargos del sueldo y, por último, limpiar el pasivo mediante la rehabilitación que procede al año de su declaración, de conformidad al art. 236 de la L.C.

De esta forma, podríamos decir que nos encontramos frente a cambios “paradigmáticos”, de manera tal que, desde un punto de vista epistemológico, se cuestionan los postulados centrales que informan el fenómeno de la falencia.

En esta inteligencia, también parece contradictorio que la ley concursal se preocupe exclusivamente de la gran empresa y no tenga ninguna medida de contención en orden a la economía familiar.

II. 2. La tutela del consumidor.

En materia de insolvencia de los consumidores, se han enunciado una cantidad de factores propios de la vida personal y que Alegría2 explica puntualizando la complejidad de la problemática en la sociedad actual.

En este sentido, en el derecho comparado se advierte también la inadecuación de los procedimientos frente a la situación de “sobreendeudamiento del consumidor”, aspectos analizados en el ámbito de la Unión Europea, como así también de INSOL Internacional3.

Dicho diagnóstico ha llevado a la necesidad de promover una legislación específica relativa a la liquidación colectiva de deudas para ofrecer un trato social, jurídico y económico a los consumidores con endeudamiento excesivo y, en este sentido, INSOL ha elaborado un documento con una serie de principios y recomendaciones en donde se destaca la necesidad de proveer nuevas vías alternativas, de acuerdo a las circunstancias del deudor consumidor, que revisen el acceso al crédito y la forma en que se prevee la información y el método de cobro, como así también, el respectivo plan de cancelación y liberación.

De tal modo, tal como expresa Truffat4, la concursalidad, privada de su antigua autonomía jactanciosa, ha entrado en crisis –en lo atinente al tratamiento de los pequeños deudores- al concurrir con la temática de la tutela del consumidor. La inmensa mayoría de los concursos mínimos lo son de pequeños consumidores individuales, y el problema no queda únicamente en la saturación de trabajo para los Tribunales (¡cuestión importante si las hay!) sino en la insuficiencia del sistema para responder al desafío que propone el tutelar a quienes han caído víctimas de una propensión al consumo desmesurada, hija de una estética que ha venido a desplazar la vieja y querible ética del trabajo.

El autor citado se pregunta ¿víctimas o culpables? Un poco de ambas cosas. Por un lado una maquinaria publicitaria arrolladora que confunde el “ser” con el “tener” (si no tenés: no existís!) y que lleva a comprar más y más5. Mucho mas lejos que las posibilidades reales, enmascarado tras la fantasía de que los pagos en cuotas, o las bonificaciones especiales, o los premios adosados, conseguirán el milagro de acceder a aquello que objetivamente se revelaba como inalcanzable.

Tal como explica Anchával6, en la actualidad las propagandas de créditos fáciles y sin análisis previo están al orden del día. El autor explica que se busca y se escoge el mercado al cual prestar. Jubilados, agentes de seguridad, empleados públicos, todas personas que comprometen sus sueldos a futuro ante una sociedad de consumo, que gráficamente Truffat7 ha explicado que exhiben sus lujosos bienes para que pongan “la ñata contra el vidrio” del consumo.

El uso disfuncional del proceso concursal

III. 1. Las promesas de sanear el pasivo.

A la luz de la realidad planteada y con motivo del sistema de rehabilitación falencial, que permite el cese de la inhabilitación en forma automática al año de la sentencia de quiebra, se advierte, en determinadas circunstancias, un uso abusivo del ordenamiento concursal, buscando la liberación de las deudas que apareja la rehabilitación, art. 107 y 236 de la ley 24.522.

En efecto, la rehabilitación articula la existencia de dos masas de bienes: una, que responde frente a los acreedores anteriores a la quiebra y que se conjuga con el art. 107 de la L.C. en cuanto comprende los bienes desapoderados; otra, la que se adquiera a partir de la rehabilitación que hace frente a las deudas posteriores.

Esta compleja relación permite señalar que la rehabilitación constituye un modo de conclusión de los efectos de la quiebra y permite al fallido retomar la actividad, adquiriendo nuevos bienes y asumiendo nuevos compromisos.

La afirmación precedente se origina en un estudio que venimos llevando a cabo desde hace meses, en el cual, y cabe decirlo con tristeza, hemos advertido lo que nuestros abuelos ya denominaban “la viveza criolla del argentino” o, si se quiere, en el caso concreto, de algunos letrados que, a través de propagandas y utilizando el sistema normativo y judicial, prometen a sus clientes “sanear” el pasivo y, luego de un año de inhabilitación, obtener “un nuevo y fresco comienzo”.

Esta observación tiene su origen en el aval, no conciente, de nuestro régimen concursal y en la necesidad de adaptarse a los nuevos fenómenos sociales.

III. 2. La búsqueda del ”nuevo comienzo”.

Desde la perspectiva reseñada en los párrafos precedentes, corresponde señalar que, así como la declaración de la quiebra importa la inhabilitación “ope legis”, ésta sanción mercantil cesa de pleno derecho al año de la quiebra, es decir, que opera también “ministerio legis”, tal como lo manda el art. 236 de la L.C.

Ahora bien, el cese de la inhabilitación deja sin efecto las prohibiciones contenidas en el art. 238 del estatuto falimentario y permite la plena reinserción del ex fallido en la actividad productiva, recuperando las facultades de ejercer los derechos de administración y disposición sobre los...

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