Constitucionalismo y positivismo teórico

AutorLuis Prieto Sanchís
Páginas49-72
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- IV -
CONSTITUCIONALISMO Y POSITIVISMO TEÓRICO
De las cinco tesis que propusimos como propias del positi-
vismo teórico es muy probable que ninguna pueda ser mantenida
en sus términos desde la perspectiva del constitucionalismo. Sin
embargo, el impacto que este último ejerce en relación con cada
una de ellas me parece que es diferente. Aquí nos ocuparemos
principalmente de tres aspectos: la concepción de la norma jurí-
dica, la teoría de las fuentes y la teoría de la interpretación. Por
lo que se refiere a la vinculación entre el Derecho y la fuerza,
creo que el constitucionalismo no aporta ningún argumento en
contra, sino que simplemente muestra un significativo silencio,
un silencio conveniente a fin de mantener cierto punto de vista
acerca de las relaciones entre Derecho y moral, como se verá en
el epígrafe quinto. Por último, a propósito de la idea del Dere-
cho como sistema, creo que el constitucionalismo ofrece nuevos
argumentos en su favor, sin perjuicio de que el planteamiento de
algunos constitucionalistas pueda propiciar una cierta casuística
judicialista (Vid. G. Peces-Barba, 1995, p. 14); esto lo examinare-
mos brevemente al tratar de la teoría de las fuentes del Derecho.
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Luis Prieto Sanchís
1. LA ESTRUCTURA DE LA NORMA
Por lo que se refiere a la teoría de la norma, parece que el po-
sitivismo no ofrece un planteamiento uniforme, pero cabe decir
que existe un cierto acuerdo en torno a la estructura típica de las
normas de comportamiento. Si tomamos alguno de los manuales
recientes de teoría del Derecho, puede leerse: en las normas de
comportamiento “se relacionan dos elementos: la condición y
los efectos derivados del cumplimiento y/o incumplimiento de
dicha condición” (R. Soriano, 1993, p. 87); o bien: las normas
jurídicas están formadas por una serie de elementos comunes,
que son “supuesto de hecho, cópula de ‘deber ser’ y consecuencia
jurídica” (L. Martínez Roldán y J. A. Fernández Suárez, 1994,
p. 118). Esta era, en sustancia, la concepción kelseniana de las
normas jurídicas “que crean y no descubren, una relación entre
el antecedente A y la consecuencia B que puede ser expresada
como ‘si es A debe ser B’” (J. Betegón, 1994, p. 49). Por eso,
cuando se encuentran dos normas que establezcan soluciones
jurídicas incompatibles para las mismas condiciones fácticas, se
dice que ambas normas no pueden ser válidas o, cuando menos,
que siempre que proceda aplicar una de ellas la otra debe ceder
(Vid. Alexy, 1986, p. 88).
Con independencia de lo acertado de este esquema, lo cierto
es que resulta difícilmente compatible con la estructura que se
predica de las normas constitucionales. Estas suelen calificarse
de incompletas, vagas, abstractas, generales, de aplicación diferi-
da, etc. (Vid., por ejemplo, A. Nieto, 1983; M. Aragón, 1986, p.
106 y ss.), rasgos que, sin duda, pueden hallarse también en los
preceptos legales, pero que resultan casi definidores del tipo de
normas que se encuentra en las Constituciones contemporáneas.
Y la estructura de estas normas se aparta claramente del esque-
ma un tanto simplista que acuñó el positivismo: muchas veces,

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