La Constitucionalidad de las leyes interpretativas. La posición de Tribunal Constitucional (Exp. 0002-2006-AI)

AutorJuan Carlos Morón Urbina
CargoProfesor de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Páginas136-152

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1. Presentación

El asunto de la vigencia temporal de las leyes interpretativas ha despertado polémicas interesantes desde las perspectivas del Derecho Constitucional y de la Teoría del Derecho2. No solo existe controversia sobre su existencia misma y la posibilidad de alcanzar vigencia retroactiva no obstante carecer de reconocimiento expreso en nuestro ordenamiento positivo, sino sobre todo estamos advertidos del fraude frecuente que la autoridad legislativa incurre cuando mediante la aprobación de una norma interpretativa pretende resolver controversias que están siendo conocidas o ya han sido decididas por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional.

Ha sido el Tribunal Constitucional quien por medio de la sentencia recaída en el expediente 0002-2006-AI3 ha establecido su doctrina jurisprudencial sobre la validez constitucional de este tipo particular de leyes, afirmando (F.J. 20) que:

“Las normas interpretativas son aquellas que declaran o fijan el sentido de una norma dictada con anterioridad y se reconocen porque, el promulgarlas el legislador, generalmente, utiliza palabras como interprétese, aclárese, o precísese. El objetivo de una norma interpretativa es eliminar la ambigüedad que produce una determinada norma en el ordenamiento jurídico. Así, ambas normas –la interpretada y la interpretativa- están referidas a la misma regulación; por consiguiente, la norma interpretativa debe regir desde la entrada en vigencia de la norma interpretada”.

Además, esta sentencia identifica las condiciones esenciales para reconocerla y diferenciarla de las leyes innovativas ordinarias o pseudo interpretativas, que pretenden indebidamente pasar por retroactivas. De esta manera, se ha superado la tesis que señalaba que en nuestro sistema jurídico no era posible reconocerle efecto retroactivo a la norma interpretativa por noPage 137estar incluida conjuntamente con la materia penal en los artículos 1034 y 1095 de la Constitución Política del Estado. 6

Como veremos a continuación, la posición del Tribunal Constitucional expuesta en esta sentencia tiene como principales características:

i) Reconocer la constitucionalidad de la categoría de las leyes interpretativas y su efecto retrospectivo hasta la vigencia de la norma interpretada;

ii) Identificar las condiciones exigibles constitucionalmente para reconocer una ley interpretativa y diferenciarla de las normas innovativas;

iii) Admitir que aun la norma autoproclamada como interpretativa es objeto de interpretación por el operador, incluso para poder excluir la posibilidad de calificarla como tal; y,

iv) Reconocer que una falsa norma interpretativa (disposición innovativa) contraviene la Constitución Política del Estado y por ende, es inconstitucional por la forma.

El presente ensayo tiene por objeto abordar la naturaleza jurídica de las leyes interpretativas en el marco de la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional.

2. Aspectos conceptuales de la norma interpretativa

La norma interpretativa o aclaratoria es aquella mediante la cual se declara el sentido o la opción interpretativa que los operadores jurídicos deben seguir respecto al supuesto de hecho o a la consecuencia jurídica de una norma anterior, vigente y del mismo rango.

Cuando opera esta facultad, tenemos en el sistema jurídico dos leyes del mismo rango sucesivas en el tiempo: la norma interpretada y la norma interpretativa.

La primera fue aquella que se dictó atendiendo a uno o más objetivos precisos, pero suPage 138aplicación presenta varias alternativas de interpretación posibles. Por ejemplo, sobre los supuestos incluidos en su alcance o sobre las consecuencias que deben aplicarse a los supuestos de hecho en ella comprendidos.

La segunda norma es la declaración del significado que debe ser atribuido al enunciado de la precedente fijando su contenido material que, en consideración del legislador, afecta la seguridad jurídica por las múltiples interpretaciones distintas de la que es objeto. Nótese que mientras la ley interpretada, posee una estructura e independencia propias, la segunda no es completa en sí misma ya que ha de articularse operativamente a la primera para su correcta aplicación, por lo que no tiene posibilidad de tener una aplicación autónoma, sino siempre deberá serlo acumulativamente con la norma interpretada. Como bien establece la Corte Constitucional colombiana, la norma interpretativa:

“(...) se entienda incorporada a la interpretada, (...) tiene plena validez solo respecto del contenido material de sus preceptos pues en realidad la ley interpretativa conforma con la interpretada una sola unidad en lo sustancial, y esto se debe a que sus normas están destinadas única y exclusivamente a aclarar el sentido y alcance de las disposiciones de la ley anterior cuyo texto era ambiguo o dudoso, mas no a crear nuevos derechos. De ahí que se haya dicho que la ley interpretada por el legislador, debe tener la misma fuerza que si desde un principio hubiese sido promulgada en la forma en que ha sido interpretada, y con esa concepción jurídica habrá de aplicarse a todos los casos que aun no se hayan resuelto”. 7

No debe perderse de vista, que por esta relación de complementariedad entre la norma interpretada (norma primaria) y la norma interpretativa (norma secundaria), esta última no posee un efecto independiente sino que al estar únicamente dirigida a precisar el alcance de la anterior, adquiere sentido solo cuando se relaciona con la norma primera, a la cual califica.

Conduce a un resultado interpretativo normativamente impuesto a los operadores normativos mediante una disposición jurídica específica del mismo rango de la norma interpretada, que tiene por finalidad superar la incertidumbre o inseguridad jurídica producida por la existencia de interpretaciones plurales divergentes, controvertidas o anárquicas de la misma norma.

De este modo, la norma interpretativa pretende sustituir un estado de inseguridad jurídica producido por la convivencia de plurales interpretaciones de una misma norma, por un estado de certeza y de respeto al principio de tratamiento igualitario frente a supuestos idénticos producido por el mandato de seguir una sola interpretación posible, desechando las demás. En este orden de ideas afirma BETTI, que “la interpretación autentica satisface a una exigencia formal de certeza del derecho y de igualdad, esto es, de uniformidad del tratamiento jurídico de supuestos idénticos, suprimiendo la posible disparidad dependiente de la pluralidad de significados atribuibles al precepto”8.

Precisamente el efecto principal de una norma interpretativa es dual: imponer la obligación jurídica de acatar y aplicar un sentido determinado de la norma precedente y recíprocamente,Page 139excluir todas las demás opciones interpretativas que la norma toleraba válidamente. Como afirma bien la jurisprudencia constitucional colombiana:

“Una ley interpretativa excluye uno o varios de los diversos sentidos posibles contenidos en otra disposición antecedente y de su misma jerarquía, pero ambas disposiciones conservan su propia existencia formal, sin perjuicio de una diferente redacción textual, más descriptiva en cuanto a sus contenidos materiales a fin de definir su alcance. En efecto, la ley que interpreta a otra anterior es una orden necesariamente posterior, que está dirigida a todos los operadores del derecho y en especial a los jueces, para que apliquen en los casos concretos a resolver, una lectura u opción interpretativa de un acto normativo de rango formal y material de ley, y para que esto suceda, no obstante el ejercicio de aproximación armónica entre los términos empleados en una y otra disposición, como lo ordena la ley posterior” 9 .

Toda norma interpretativa tiene dos límites naturales: los casos ya juzgados y los hechos ya consumados. Los casos ya juzgados por el Poder Judicial no pueden ser alterados por el sentido que pretende fijar una ley interpretativa posterior. Y, de otro lado, la norma interpretativa debe poderse aplicar a hechos actuales y vigentes, por lo cual no pueden pretender ser aplicados a hechos ya consumados.

Habiendo abordado estos aspectos conceptuales, conviene delimitar su conteniendo diferenciándola de la lex repetitae10 o norma confirmativa, esto es, aquella disposición positiva que tiene por objeto declarar la vigencia de otra anterior o que la reitera con idéntico contenido normativo, con el único propósito de recordar a los operadores del derecho su eficacia dado que se trata de disposiciones legales olvidadas, en desuso y, por ende, incumplidas. En ninguno de estos casos se ha producido el fenómeno de esclarecer la hipótesis jurídica o la consecuencia jurídica de una norma anterior eligiendo una opción interpretativa...

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