El Control Constitucional en la investigación preliminar y en la formalización de Denuncia Penal realizado por el Ministerio Público

AutorJames Reátegui Sánchez
Páginas87-115
CAPÍTULO SEGUNDO: EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN LA INVESTIGACIÓN... 87
I. ¿A QUIÉN LE CORRESPONDE APLICAR Y VIGILAR EL
PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN NECESARIA? EL PRINCIPIO
DE IMPUTACIÓN NECESARIA Y SU RELACIÓN “PRIMA-
RIA” CON LA FUNCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Las principales funciones del Ministerio Público se encuentran
reguladas en el artículo 159 de la Constitución. Entre estas
tenemos: a) Defender la legalidad: entendida en sentido amplio,
sea en el ámbito jurisdiccional como en el prejurisdiccional. En
tal sentido, con su intervención pretende garantizar la regularidad
del procedimiento realizado; b) Velar por la independencia de los
órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia125.
Estos deberes también se encuentran regulados en el Decreto
Legislativo N.º 052 —Ley Orgánica del Ministerio Público—.
En efecto, el artículo 1 de la citada norma establece, entre otros,
lo siguiente: “(…) También velará por la prevención del delito
dentro de las limitaciones que resulten de la presente ley y por la
independencia de los órganos judiciales y la recta administración
125 SÁNCHEZ VELARDE, Manual de Derecho Procesal Penal, Lima, 2004,
p. 139.
Capítulo segundo
El control constitucional en la investigación
preliminar y en la formalización de denuncia
penal realizada por el Ministerio Público
JAMES REÁTEGUI SÁNCHEZ
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de justicia y las demás que señalan la Constitución Política del Perú y el orde-
namiento jurídico de la Nación.”
En tal sentido, si bien el Tribunal Constitucional ha señalado que los actos
fiscales no configuran una afectación concreta a la libertad personal, el mismo
Tribunal estima pertinente ingresar a resolver el fondo de la controversia plan-
teada por dos razones esenciales126. En primer lugar, en atención al tercer párrafo
del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, según
el cual “(...) el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las
formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitu-
cionales”, y del principio de economía procesal; en segundo lugar, por la relevancia
jurídica de la pretensión propuesta por el demandante que está relacionada con el
control constitucional de los actos de investigación prejurisdiccional del Ministe-
rio Público; vacío legal que le corresponde definir al Tribunal Constitucional, a
efectos de dilucidar la tutela o no del derecho que invoca el recurrente, en tanto
supremo intérprete y guardián de la supremacía jurídica de la Constitución y de
los derechos fundamentales127.
Por ello, considero que existe una tendencia “expansiva” del principio de
imputación necesaria, abarcando concretamente la formalización de denuncia
penal realizada por el Ministerio Público128, es decir, el ejercicio de la acción
126 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 09.Agos.06, expediente N.º 6204-2006-
PHC/TC, en el caso “Jorge Samuel Chávez Sibina”.
127 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 09.Agos.06, expediente N.º 6204-2006-
PHC/TC, en el caso “Jorge Samuel Chávez Sibina”.
128 En sentido contrario se ha pronunciado, por ejemplo, la sentencia del 31 de diciembre
de 2007 emitida por la Segunda Sala Penal de Piura, en el expediente de habeas corpus,
N.º 2007-2910. En dicha sentencia se señala, parte pertinente, lo siguiente: “(…) ha
iniciado investigación jurisdiccional penal contra el denunciado, ahora agraviado, por
los delitos de usurpación agravada, fraude procesal y con la ecología, con mandato de
comparecencia simple, significando en consecuencia que la denuncia fiscal no ha puesto
en inminente riesgo la libertad locomotora del demandante, antes bien, la presunta afec-
tación de derechos ciudadanos que se arguyen en la presente acción, tienen la instancia
correcta, como es el proceso penal, igualmente el medio o camino eficaz para hacerlos
valer, mediante los mecanismos técnicos de defensa como son la cuestión previa y
excepciones establecidos en el artículo cuarto y quinto del Código de Procedimientos
Penales”. De lo señalado por dicha sentencia se puede resumir que la actuación del Mi-
nisterio Público es absolutamente independiente, siendo que la formalización de toda
denuncia es casi una cuestión de mero trámite, pues recién —pues como se deduce de
dicha sentencia— es en el marco de la calificación del juez penal donde se observará
alguna lesión al derecho a la tutela procesal efectiva (debido proceso). Es decir, según
el razonamiento de dicha sentencia, el respeto al debido proceso estaría supeditado a

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