La protección constitucional frente a las conductas antisindicales

AutorMgtr. Javier Espinoza Escobar/Abog. Cristina Torres Tafur
CargoProfesor Principal de Derecho del Trabajo de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo/Profesora de Derecho del Trabajo de la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo
Páginas1-16

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Introducción

El deber de garantizar y promover la libertad sindical recogido en el art. 28.1 de nuestra Constitución obliga al Estado a adoptar mecanismos de protección normativos, procesales e institucionales idóneos y satisfactorios que faciliten el ejercicio de cualquiera de las manifestaciones del derecho de libertad sindical (en su faceta individual, colectiva, de organización y de actividad), pero fundamentalmente, la realización de las actividades sindicales, sin obstrucción alguna.

La Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT) no cuenta con una definición de conductas antisindicales. No obstante, de ella se deducen un sinnúmero de situaciones que, de presentarse en la realidad, se convierten en conductas atentatorias de la libertad sindical y, por tanto, en actos proscritos por el ordenamiento jurídico. Así tenemos, que el art. 3 LRCT establece que "No puede condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación, no afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato, ni impedírsele hacerlo"3. De la misma forma, el art. 4 LRCT prohíbe al Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros la realización de "cualquier clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen"4.

Actualmente, son diversas las normas de nuestro ordenamiento que dispensan protección a la libertad sindical. Por un lado, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), a través de la regulación del despido nulo (art. 29) y de los actos de hostilidad (art. 30) protege frente al despido por razón de la afiliación, la participación en las actividades sindicales y ser o actuar y haber sido o actuado como representante de los trabajadores así como frente a las conductas discriminatorias por razones de sindicación.

Igualmente, la Ley General de Inspección de Trabajo y su Reglamento (RLGIT) en el art. 25 reconocen como infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, a las siguientes conductas que afectan la libertad sindical de los trabajadores o de las organizaciones sindicales: La realización de actos que impidan el libre ejercicio del derecho de huelga, tales como la sustitución de trabajadores en huelga y el retiro de bienes de la empresa sin autorización de la Autoridad

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Administrativa de Trabajo (25.9), la realización de actos que impidan la libre afiliación a una organización sindical, tales como el uso de medios directos o indirectos para dificultar o impedir la afiliación a una organización sindical o promover la desafiliación a la misma (25.10), la trasgresión a las garantías reconocidas a los trabajadores de sindicatos en formación, a los candidatos a dirigentes sindicales y a los miembros de comisiones negociadoras (25.11), la discriminación de un trabajador por el libre ejercicio de su actividad sindical (25.12) y la discriminación del trabajador, directa o indirecta, en materia de empleo u ocupación, por el ejercicio de la libertad sindical.

El Código Penal en su art. 168.1, establece una pena privativa no mayor de dos años al que obliga a otro mediante violencia o amenaza a integrar o no un sindicato. Finalmente, la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), en su art. 2.3., establece -por vez primera en una norma procesal laboral- que la vía del proceso abreviado es la vía propia para el conocimiento de las pretensiones referidas a la vulneración de la libertad sindical.

Sin embargo, es la vía del proceso constitucional de amparo, regulada en el art. 37.11 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aquella a la que se ha venido recurriendo para dotar de protección al derecho de libertad sindical. A través de las sentencias emitidas en procesos de amparo, y partiendo de la vis expansiva5 del derecho de libertad sindical, el Tribunal Constitucional ha delimitado su contenido y ha otorgado protección al derecho frente a diversas conductas cometidas por el empleador (sea este público o privado).

En el presente artículo nos referiremos a los elementos que configuran las conductas antisindicales y esbozaremos una definición. Luego, revisaremos algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional en los que se ha protegido la libertad sindical frente a conductas antisindicales cometidas por el empleador.

1. - Las Conductas Antisindicales

Nuestra legislación no regula de modo expreso las conductas antisindicales. En el intento de esbozar una definición de aquellas es necesario recurrir a las diversas normas que tienen por finalidad promover, garantizar o proteger la libertad sindical.

Con base en tales normas, podemos afirmar que constituyen conductas antisindicales aquellas acciones u omisiones cometidas por el empleador, el Estado, el propio sindicato o terceros (públicos o privados) que lesionan alguna de las manifestaciones del derecho de libertad sindical sea en su faceta individual, colectiva, orgánica o de actividad6. No obstante, debido a que la

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actividad sindical puede materializarse incluso sin la existencia de la organización sindical, la protección debe basarse en el objeto y contenido de la actividad; es decir, constituirá una conducta antisindical aquella que vulnere la finalidad de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores7.

Lo importante es que la definición de conductas antisindicales sea lo más abierta posible para incluir toda la variedad de conductas lo suficientemente idóneas como para lesionar la libertad sindical y que, por tanto, deben ser rechazadas de plano en el ámbito laboral8. Será juez quien determine, en cada caso concreto, si se ha configurado o no una conducta antisindical.

1.2.1. - Elementos

Doctrinalmente se ha establecido que para la configuración de una conducta antisindical concurren los siguientes elementos: a) elemento subjetivo en el que destaca el sujeto activo y pasivo, b) el elemento objetivo y c) el elemento temporal.

  1. Elemento subjetivo

    Hace referencia al sujeto o sujetos que realizan, por acción u omisión, la conducta antisindical (sujeto activo) y aquel o aquellos que la sufren (sujeto pasivo).

    Existe universalidad en el sujeto infractor pues el acto antisindical puede ser cometido por cualquier sujeto, entre ellos, el empleador, el sindicato, la Administración Pública o privada o cualquier tercero que afecte la libertad sindical. Sin embargo, el empleador y los sindicatos son los que ocupan el primer lugar en la lista de los sujetos activos de conductas antisindicales9, independientemente de si actúan con el animus de lesionar la libertad sindical o no, es decir, con dolo o culpa.

    El sujeto pasivo de la conducta antisindical puede ser cualquier trabajador o el sindicato, en la medida que solo ellos son los titulares del derecho de libertad sindical10, aunque también pueden serlo los empleadores y sus organizaciones, conforme se advierte de la doctrina comparada11.

    Uno de los sujetos pasivos que cobra especial relevancia es el dirigente sindical. Por esa

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    razón, atendiendo a la función que cumple como representante de los trabajadores y de la organización, se le protege de modo "especial", a través del fuero sindical. En el Perú, de acuerdo con la LRCT (art. 30), el fuero sindical "garantiza a determinados trabajadores12 no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación. No es exigible el requisito de aceptación del trabajador cuando su traslado no le impida desempeñar el cargo de dirigente sindical".

  2. Elemento Objetivo

    El ámbito objetivo de las conductas antisindicales hace referencia a los comportamientos lesivos de la libertad sindical. Detrás de dichos comportamientos se encuentra el deseo de debilitar, restringir u obstaculizar la actividad de los afiliados y de las organizaciones sindicales en la defensa de sus intereses laborales, económicos y sociales.

    El convenio 98 OIT nos muestra la amplitud del elemento objetivo pues menciona que la protección debe dirigirse contra todo acto tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo o que esté destinado a sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; a despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales (la negrita es nuestra).

    De esta forma, la conducta antisindical incluye cualquier transgresión de la libertad sindical, entendiendo por ella toda práctica, conducta, actividad, injerencia u omisión dirigida a impedir, restringir, sancionar o enervar el ejercicio de la libertad sindical, incluyendo todas las actitudes dirigidas a negar injustificadamente las facilidades o prerrogativas necesarias para el normal desarrollo de la actividad colectiva13. Como puede apreciarse, las conductas antisindicales son diversas, en la mayoría de casos se presentan de modo encubierto, justificadas por motivos de poca relevancia o bien pueden presentarse de forma explícita, al descubierto de todos, pudiendo expresarse en amenazas, despidos injustificados, entre otros14.

    En suma, las conductas antisindicales son de tal amplitud que pueden abarcar cualquier tipo de comportamiento capaz de lesionar el bien tutelado, esto es, la libertad sindical,

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    independientemente de la forma que adopten estas conductas, siempre que lesionen el bien jurídico tutelado, y al margen de toda tipificación15.

    La determinación de la existencia de una conducta antisindical le está encomendada al Juez. Será él quien...

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