La consolidación del derecho a la consulta previa en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

AutorHenry Carhuatocto Sandoval (Perú)
Páginas117-137
El derecho a la consulta previa en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
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La consolidación del derecho a la
consulta previa en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional
HENRY CARHUATOCTO SANDOVAL
RESUMEN
El presente artículo analiza la evolución del derecho de la
consulta previa en el pensamiento del Tribunal Constitucional,
y hace notar cuan complicado ha sido poner en vigencia plena
este importante derecho derivado del Convenio 169 de la OIT,
proceso en el cual no han faltado las claudicaciones tales como
la fecha de inicio de su obligatoriedad y la delegación de su res-
ponsabilidad.
I. INTRODUCCIÓN
Entre el 2008-2010 se inició un lento proceso de desarrollo
constitucional del derecho a la consulta previa, primero a través
de la sentencia que resolvía la acción de amparo emprendida
para salvaguardar la integridad ecosistémica del Área de Con-
servación Regional Cordillera Escalera de las actividades de
hidrocarburos (STC No. 03343-2007-PA/TC), y posteriormente
al pronunciarse en casos en que se denunciaba abiertamente la
vulneración del derecho a la consulta previa por normas aprobadas
inobservando dicho derecho de los pueblos indígenas tales como:
Exp. 0017-2009-PI; Exp. 0022-2009-PI: Contra el D.L. 1089,
Exp. 0023-2009-PI: Contra el D.L. 1079, Exp. 0024-2009-PI:
Contra el D.L. 994, Exp. 0025-2009-PI: Contra la L. 29338,
Exp. 0017-2009-PI: Contra el D.L. 1064 y Exp. 0027-2009-PI:
Contra el D.L. 1020, encontrándose entre los impulsores de estas
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acciones la Defensoría del Pueblo, organizaciones indígenas de la Región de San
Martín, y la organización indígena más representativa de la amazonía: AIDESEP.
En ese sentido, el propósito de este artículo es analizar las consecuencias de las
sentencias sobre consulta previa en los últimos dos años, y su relevancia en la
efectivización del mencionado derecho.
II. RESPECTO A LA JERARQUÍA CONSTITUCIONAL DEL CONVENIO 169
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO - OIT
El Tribunal Constitucional -TC señala que los “tratados internacionales sobre
derechos humanos no solo conforman nuestro ordenamiento sino que, además,
ostentan rango constitucional” (STC No. 0025-2005-PI/TC, Fundamento 33).
De tal manera, habiéndose aprobado el Convenio No. 169 mediante Resolución
Legislativa No. 26253, publicada el 5 de diciembre de 1993, su contenido pasa a
ser parte del Derecho nacional, tal como lo explicita el artículo 55 de la Constitu-
ción, siendo además obligatoria su aplicación por todas las entidades estatales. Por
consiguiente, en virtud del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, el tratado internacional viene a complementar —normativa e
interpretativamente— las cláusulas constitucionales sobre pueblos indígenas que,
a su vez, concretizan los derechos fundamentales y las garantías institucionales
de los pueblos indígenas y sus integrantes1. Ello constituye un hito significativo
en el fortalecimiento de los derechos indígenas, pues aunque doctrinariamente
no había duda de que el Convenio 169 de la OIT tenía rango constitucional y
que era parte de los llamados Tratados Internacionales de Derechos Humanos,
el que lo halla determinado de manera categórica el TC acaba de una vez con
cualquier incertidumbre sobre el tema a futuro y no solo ello sino que lo convierte
en un instrumento jurídico al que se puede apelar como fundamento a nivel de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos pues lo hemos hecho parte de
nuestra “Constitución Dogmática”.
III. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
La consulta previa se efectúa cuando una decisión normativa o administrativa
puede afectar derechos humanos de los pueblos indígenas, la autoridad estatal
competente está obligada a informar adecuadamente a las comunidades nativas
y campesinas, sus consecuencias probables y los mecanismos de participación
indígena relevantes al respecto. En todo caso, cuando la decisión a tomar requiera
el conocimiento de información o de documentos de cierta complejidad técnica,
éstos deberán ser redactados de manera que se facilite su comprensión, y en la
lengua del pueblo indígena afectado y según su forma tradicional de comunicación
1 Fundamento 31 de la STC No. 03343-2007-PA/TC
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