Consideraciones sobre el ejercicio de la actividad agraria en las tierras del territorio nacional. Algunas limitaciones al Instituto Jurídico Agrario de Propiedad Fundiaria

AutorHernán M. Icochea Ricse
Páginas96-99
CONSIDERACIONES
SOBRE
EL
EJERCICIO
DE
LA
ACTIVIDAD
AGRARIA
EN
LAS
TIERRAS
DEL
TERRITORIO
NACIONAL.
ALGUNAS
LIMITACIONES
AL
INSTITUTO
JURÍDICO
AGRARIO
DE
PROPIEDAD
FUNDIARIA
HERNÁN
M.
ICOCHEA
RICSE
Profesor
de
Derecho
Agrario
en
la
Facultad
de
Derecho
de
la
Pontifica
Universidad
Católica
del
Perú.
Sumario:
1.
El
derecho
de
propiedad
sobre
las
tierras
y
su
relación
con
la
actividad
agraria
2.
Algunos
límites
al
ejercicio
de
la
actividad
agraria
en
las
tierras
del
territorio
nacional
2.1.
Propiedad
fundiaria
y
patrimonio
cultural
de
la
nación
2.2.
Propiedad
fundiaria
y
ejercicio
de
la
actividad
minera
3.
Reflexiones
finales.
1.
El
derecho
de
propiedad
sobre
las
tierras
y
su
relación
con
la
actividad
agraria
Agradeciendo
la
amable
invitación
de
los
promotores
de
la
Re-
vista
«Foro
Jurídico»,
cuyo
éxito
e
importancia
son
bastante
fáciles
de
augurar,
presentamos
a
debate
algunas
consideraciones
en
tomo
al
instituto
jurídico
de
la
propiedad
sobre
la
tierra
o
propiedad
fundia-
ria,
y
algunas
de
sus
limitaciones
por
efecto
del
ejercicio
de
otras
actividades,
tales
como
la
minera,
o
bien
por
interés
en
la
conserva-
ción
del
patrimonio
arqueológico
de
la
nación.
Todo
parece
indicar
que
en
nuestro
ordenamiento
jurídico
segui-
mos
identificando
el
concepto
de
«propiedad
agraria»
con
el
de
pro-
piedad
sobre
la
tierra.
Así,
basta
un
análisis
de
los
artículos
que
nuestra
vigente
contiene
sobre
«Régimen
Agra-
rio
y
de
las
Comunidades
Campesinas
y
Nativas»,
insertos
en
el
Título
111:
Del
Régimen
Económico.
Parece
curioso
que,
en
el
Artículo
88º
por
ejemplo,
tres
de
los
cuatro
supuestos
normativos
hagan
refe-
rencia
al
tema
de
propiedad
sobre
la
tierra,
identificando
ésta
con
los
principios
del
Derecho
Agrario.
En
efecto,
tal
y
como
señala
Zeledón,
es
en
la
Constitución
Polí-
tica
donde
la
mayoría
de
sistemas
fijan
sus
grandes
lineamientos
informadores,
es
decir,
donde deben
recogerse
los
principios
gene-
rales
formales
del
Derecho
Agrario'.
Parece
claro,
entonces,
que
el
instituto
de
la
propiedad
sobre
la
tierra
estuvo
más
que
presente
en
la
mente
del
legislador
constitucional,
tratando
por
todos
los
medios
de
garantizarla
e
impedir
el
uso
de
barreras
para
el
acceso
de
toda
persona
a
ella.
Luego
de
un
proceso
de
reforma
agraria,
cuya
ejecución
la
convirtió
únicamente
en
una
reforma
de
la
tenencia
de
la
tierra,
y
la
aparición
de
una
administración
pública
con
atribuciones
cada
vez
más
incontrolables,
la
posición
que
adopta
nuestra
Constitución
es
ciertamente
comprensible.
Pero
importa
sobretodo,
a
efectos
de
nues-
tro
análisis,
considerar
que
nuestros
legisladores
agrarios
identifican
'
ZELEDÓN
ZELEDÓN,
Ricardo.
Los
principios
generales
en
el
Derecho
agrario.
En:
MASSART,
Alfredo
y
Ángel
SÁNCHEZ
(coordinadores).
•Manual
de
Instituciones
de
Derecho
agroambiental
euro-latinoamericano•.
Pisa:
Edizioni
ETS,
2001,
p.
103.
abiertamente
el
objeto
de
la
relación
jurídica
agraria,
entendida
como
la
esencia
misma
de
la
actividad
agraria
para
el
Derecho,
con
la
tierra
y
su
explotación.
En
consecuencia,
resulta
comprensible
que
al
ha-
blarse
del
«régimen
agrario»
en
la
inserto
en
el
régi-
men
económico
nacional,
prácticamente
se
esté
hablando
únicamen-
te
de
propiedad
fundiaria.
Son
considerables
los
ejemplos
de
nuestro
ordenamiento
jurídico
agrario
que
se
alejan
de
la
protección
que
la
Constitución
pretende
otorgarle
a
la
propiedad
sobre
las
tierras,
sobretodo
en
cuanto
a
la
actuación
administrativa
en
la
materia.
Así,
el
Estado
ha
fijado
ya
hace
varios
años
entre
sus
objetivos
de
política
agraria,
el
de
otorgar
la
mayor
cantidad
posible
de
títulos
de
propiedad
en
el
territorio
nacio-
nal,
con
discutibles
justificaciones
acerca
de
su
importancia
en
la
actividad
económica
agraria.
En
todo
caso,
este
proceso
al
que
se
ha
denominado
«titulación
de
tierras»
revela,
desde
el
nombre,
la
concepción
estatista
que
se
maneja
en
nuestro
país
en
relación
con
la
propiedad
sobre
las
tierras
agrícolas,
y
lo
contradictoria
que
resulta
esta
política
con
los
precep-
tos
constitucionales2.
En
efecto,
nos
resulta
poco
comprensible
como
el
Estado
garantista
del
derecho
de
propiedad
privada
es,
a
su
vez,
el
que
otorga
el
título,
tal
y
como
si
éste
fuera
el
propietario
primigenio
que,
salvo
el
caso
de
tierras
adquiridas
por
efectos
de
la
reforma
agraria
o
tierras
eriazas
y
con
recursos
forestales,
en
la
mayoría
de
situaciones
no
es
el
caso.
Ocurre
que
en
casi
todo
el
territorio
nacional,
el
propietario
de
tierras
rústicas
carece
de
documentación
suficiente
para
consolidar
jurídicamente
su
derecho.
El
acceso
a
los
Registros
Públicos,
si
bien
potestativo
en
nuestro
país,
supone
la
culminación
de
una
larga
com-
pilación
de
documentos
que,
en
algunos
casos,
deben
solicitarse
ante
la
propia
administración
previos
engorrosos
trámites.
Es
ahí
donde
acude
el
Estado
para
el
acceso
a
la
formalización
2
El
Artículo
88
2
de
la
Constitución
establece,
en
lo
pertinente,
que
•(
..
.)
el
Estado
garantiza
el
derecho
de
propiedad
sobre
la
tierra,
en
forma
privada
o
comunal
o
en
cualquier
otra
forma
asociativa.
La
Ley
puede
fijar
los
límites
y
la
extensión
de
la
tierra
según
las
peculiaridades
de
cada
zona.
Las
tierras
abandonadas,
según
previsión
legal,
pasan
al
dominio
del
Estado
para
su
adjudicación
en
venta•.
Foro Jurídico
HERNÁN
ICOCHEA
RICSE
de
la
propiedad,
sin
embargo,
nótese
que
en
ningún
momento
existe
transferencia
de
dominio,
por
tanto
el
Estado
no
está
otorgando
título
alguno,
sino
por
el
contrario,
actuando
sobre
la
base
del
derecho
de
propiedad
privada.
Es
lógico
que
en
un
país
cuya
tradición
democrática
está
todavía
en
sus
albores,
el
populismo
gubernamental
se
imponga
sobre
los
conceptos
jurídicos.
Nuestro
agricultor
no
se
sentiría
respaldado
si
es
que
algún
funcionario
público,
y
mientras
mayor
sea
su
rango
mejor,
no
le
entrega
un
cartón
con
algunos
sellos
y
firmas
que
diga
"Título
de
Propiedad»,
aun
cuando
éste
no
tenga
valor
jurídico
alguno.
Sería
entonces
inútil
explicarle
que
el
Estado
no
está
«titulando»
las
tierras,
por
utilizar
adecuadamente
el
gerundio,
ni
mucho menos
im-
pulsando
la
actividad
agraria.
Y
es
que
en
la
concepción
actual
del
Derecho
Agrario,
la
tierra
es
sólo
un
elemento
más
del
patrimonio
de
la
empresa
agraria,
impor-
tante
ciertamente,
pero
no
trascendental
para
su
existencia
tanto
como
el
control
de
un
ciclo
biológico
y
la
asunción
con
ello
de
un
doble
riesgo
empresariaP.
Resulta
entonces
cuestionable
que
el
Estado
movilice
una
gran
maquinaria
para
cumplir
el
objetivo
de
«entregar»
la
mayor
cantidad
de
títulos
de
propiedad,
actuando
sobre
parcelas
cuya
mínima
extensión
asegura
una
total
improductividad
y
un
casi
nulo
aporte
al
desarrollo
de
la
actividad
agraria.
Una
situación
similar,
aunque
más
en
cuanto
al
populismo
que
la
rodea
como
a
la
actuación
administrativa,
es
la
que
origina
el
proceso
de
«deslinde
y
titulación»
de
las
Comunidades
Campesinas•.
En
este
caso,
el
afán
de
mostrar
resultados
evidentes
tiene
como
consecuen-
cia
que
numerosas
comunidades
se
conviertan,
casi
sin
saberlo,
en
propietarias
de
inmensas
extensiones
sobre
las
cuales
no
ejercían
dominio
alguno.
De
ello,
por
ejemplo,
es
prueba
la
exigencia
legal
de
preferir
el
lindero
aducido
por
la
Comunidad
Campesina
antes
que
el
señalado
por
el
colindante,
salvo
que
éste
cuente
con
inscripción
registra!
previa
5
Caso
extremo
ha
sido
el
de
algunas
Comunidades
Campesinas
de
la
región
costeña,
convertidas
en
propietarias
de
incontables
hec-
táreas
de
terrenos
eriazos
y
zonas
aledañas
al
mar,
donde
difícilmen-
te
se
podía
probar
posesión
y
mucho menos
trabajo
comunal.
En
3
Es
el
profesor
Antonio
Carrozza
el
que
desarrolla
la
teoría
del
control
del
ciclo
biológico
o
de
la
agrariedad,
estableciendo
que
la
actividad
productiva
agrícola
consiste
en
el
desarrollo
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
de
los
recursos
naturales
y
que
se
resuelve
económicamente
en
la
obtención
de
frutos,
vegetales
o
animales,
destinables
al
consumo
directo,
bien
tales
cuales
o
bien
previa
una
o
múltiples
transformaciones.
Para
una
mejor
comprensión
de
sus
enseñanzas
vid.
CARROZZA,
Antonio
y
Ricardo
ZELEDÓN.
Teoría
general
e
institutos
de
Derecho
Agrario.
Buenos
Aires:
Astrea,
1990.
Para
su
aplicación
al
concepto
de
empresa
agraria,
vid.
VATTIER
FUENZALIDA,
Carlos.
La
empresa
agraria.
En:
MASSART,
Alfredo
y
Ángel
SÁNCHEZ
(coordinadores).
Op.
Cit.,
pp.137-184.
'
El
inicio
de
este
proceso
puede
ubicarse
con
la
entrada
en
vigencia
de
la
Ley
N
2
24657,
Ley
de
Deslinde
y
Titulación
del
Territorio
de
las
Comunidades
Campesinas,
en
abril
de
1987.
5
El
Artículo
72
de
la
Ley
N2
24657
establece
lo
siguiente:
«la
Dirección
Regional
Agraria
no
tendrá
en
cuenta
el
lindero
señalado
por
el
colindante
si
sus
títulos
no
se
encuentran
inscritos
en
los
Registros
Públicos
y
considerará
como
lindero
el
señalado
por
la
Comunidad
Campesina,
dejando
a
salvo
el
derecho
que
pudiera
tener
el
colindante
para
que
lo
haga
valer
en
la
forma
que
señala
el
Artículo
12
2
de
la
presente
Ley».
Foro Jurídico
alguna
medida
se
quiso
revertir
dicha
situación
con
tímidos
ensayos
legales,
que
quedan
más
cerca
del
anecdotario
que
de
la
relevancia
jurídica
6
En
resumen,
toda
esta
complicada
serie
de
marchas
y
contra-
marchas,
de
contradicciones
y
políticas
populistas,
ha
servido
para
afianzar
el
arraigo
que
nuestro
poblador
rural
tiene
por
su
tierra,
por
el
espacio,
pequeño
o
grande,
donde
desarrolla
actividad
agraria
y,
mal
que
bien,
ha
generado
que
un
considerable
número
de
propie-
tarios
cuente
con
el
amparo
formal
de
su
derecho,
aunque
esto,
insistimos,
no
represente
mayor
impulso
a
la
actividad
agraria
y
no
sea
conveniente
considerarlo
como
parte
de
una
política
agraria
nacional.
Se
echa
de
menos,
por
ejemplo,
una
propuesta
seria
de
crear
un
eficiente
Sistema
Nacional
de
Catastro,
a
donde
cualquier
empresario
agrario
pueda
acudir
como
primer
paso
para
consolidar
su
derecho
de
propiedad,
si
es
que
así
lo
requiere
su
actividad
empresarial.
2.
Algunos
límites
al
ejercicio
de
la
actividad
agraria
en
las
tierras
del
territorio
nacional
El
desarrollo
de
la
actividad
agraria
en
las
tierras
del
territorio
nacional,
sin
embargo,
tiene
algunas
importantes
limitaciones.
Y
es
que
es
cierto
aquello
de
que
la
actividad
agraria
es
siempre
la
derro-
tada
ante
el
embate
de
la
actividad
minera
o
de
la
protección
del
patrimonio
cultural
de
la
nación,
y
últimamente
también
de
la
protec-
ción
medioambiental,
aunque
esto
todavía
no
se
consolide
en
nues-
tras
normas
jurídicas
agrarias.
2.1.
Propiedad
fundiaria
y
patrimonio
cultural
de
la
nación
Conforme
establece
nuestra
vigente,
en
su
Artículo
21º,
los
yacimientos
y
restos
arqueológicos
(entre
otros),
expresamente
declarados
bienes
culturales,
y
provisionalmente
los
que
se
presumen
como
tales,
son
patrimonio
cultural
de
la
nación,
independientemente
de
su
condición
de
propiedad
privada
o
pública,
y
están
protegidos
por
el
Estado.
Siendo
consecuentes,
estos
yaci-
mientos
pueden
encontrarse
en
terrenos
de
propiedad
privada,
de-
dicados
a
la
actividad
agrícola.
Habría
entonces
que
recurrir
a
la
legislación
sobre
la
materia
para
entender
el
destino
que
deben
tener
las
tierras
en
las
cuales
se
advierta
la
presencia
de
restos
o
yacimientos
arqueológicos.
Así,
la
Ley
General
de
Amparo
al
Patrimonio
Cultural,
esta-
blece
en
su
Artículo
3º,
que
«la
condición
de
bien
inmueble
del
patri-
monio
cultural
de
la
Nación
será
inscrita
de
oficio
en
la
partida
co-
rrespondiente
del
Registro
de
la
Propiedad
Inmueble,
consignando
las
restricciones
y
limitaciones
de
uso
correspondientes
en
cada
caso.
La
protección
de
los
bienes
inmuebles
comprende
el
suelo
y
subsuelo
en
que
se
asientan,
los
aires
y
el
marco
circundante,
en
la
extensión
técnicamente
necesaria
para
cada
caso».
Es
obvio,
entonces,
que
la
anotación
registra!
que
propondría
el
organismo
público
correspondiente,
sería
la
de
un
impedimento
total
de
ejercer
la
actividad
agraria,
por
ser
manifiestamente
incompatible
con
la
preservación
del
patrimonio
cultural.
Sin
embargo,
resulta
6
Véase
por
ejemplo
la
Ley
N2
26845,
Ley
de
Tnulación
de
las
Tierras
de
las
Comunidades
Campesinas
de
la
Costa,
de
julio
de
1997.
-97
CONSIDERACIONES
SOBRE
El
EJERCICIO
DE
LA
ACTIVIDAD
AGRARIA
...
ALGUNAS
LIMITACIONES
...
incomprensible
privar
a
un
propietario
de
tierras
agrícolas
del
dere-
cho
a
ejercer
esa
actividad,
en
tal
sentido,
podemos
concluir
que
no
puede
existir
propiedad
fundiaria
donde
se
encuentren
restos
o
ya-
cimientos
arqueológicos.
La
norma
aplicable
será,
entonces,
la
prevista
en
el
Artículo
52
de
la
precitada
Ley
General
de
Amparo
al
Patrimonio
Cultural,
que
de-
clara
de
«necesidad
y
utilidad
públicas
la
expropiación
de
los
bienes
culturales
de
propiedad
privada,
muebles
e
inmuebles,
que
estén
en
riesgo
de
perderse
para
el
Patrimonio
Cultural
de
la
Nación,
por
abandono,
destrucción,
deterioro
sustancial
o
exportación
clandes-
tina».
Si
bien
la
redacción
del
artículo
no
es
la
más
adecuada,
en
tanto
el
bien
cultural
inmueble
en
mismo
no
es
de
propiedad
priva-
da,
sino
que
está
contenido
dentro
de
un
inmueble
de
esa
condición,
resulta
claro
que
al
propietario
de
la
tierra
le
corresponde
el
justi·
precio
por
la
privación
de
la
que
será
objeto.
En
términos
simples,
de
encontrarse
un
yacimiento
o
bien
restos
arqueológicos
en
algún
terreno
agrícola
de
propiedad
privada,
éste
debe
ser
inmediatamente
expropiado,
porque
la
actividad
agraria
es
manifiestamente
incompatible
con
la
conservación
del
patrimonio
cul-
tural
de
la
nación.
2.2.
Propiedad
fundiaria
y
ejercicio
de
la
actividad
minera
El
caso
del
enfrentamiento
de
la
actividad
agraria
con
la
explota-
ción
de
los
recursos
mineros
es
bastante
similar.
El
Artículo
66º
de
la
establece
que
«/os
recursos
naturales,
renovables
y
no
renovables,
son
patrimonio
de
la
Nación.
El
Estado
es
soberano
en
su
aprovechamiento.
Por
ley
orgánica
se
fijan
las
condiciones
de
su
utilización
y
de
su
otorgamiento
a
particulares.
La
concesión
otorga
a
su
titular
un
derecho
real,
sujeto
a
dicha
norma
legal».
No
cabe
duda,
entonces,
de
que
los
recursos
mineros
son
patri·
monio
de
la
nación,
y
por
tanto
es
la
nación
entera
la
interesada
en
su
aprovechamiento
económico
y
uso
sostenible.
Por
el
contrario,
la
actividad
agraria
es
desarrollada
por
una
empresa
individual,
con
afán
eminentemente
lucrativo,
por
tanto
el
interés
en
su
desarrollo
y
funcionamiento
es
también
individual,
al
margen
de
las
políticas
de
Estado
destinadas
al
desarrollo
global
de
la
actividad
agraria.
Es
por
esta
razón
por
la
que
siempre
prevalecerá
la
actividad
minera.
Así,
el
Artículo
de
la
conocida
como
la
«Ley
de
Tierras»,
sustituido
por
Ley
26570,
establece
que
«/a
utiliza-
ción
de
tierras
para
el
ejercicio
de
actividades
mineras
o
de
hidrocar-
buros
requiere
acuerdo
previo
con
el
propietario
o
la
culminación
del
procedimiento
de
seNidumbre
que
se
precisará
en
el
Reglamento
de
la
presente
Ley'.
En
caso
de
servidumbre
minera
o
de
hidrocar-
buros,
el
propietario
de
la
tierra
será
previamente
indemnizado
en
efectivo
por
el
titular
de
la
actividad
minera
o
de
hidrocarburos,
según
valorización
que
incluya
compensación
por
el
eventual
perjui-
cio,
lo
que
se
determinará
por
Resolución
Suprema
refrendada
por
los
Ministros
de
Agricultura
y
de
Energía
y
Minas
(
...
)».
En
otras
palabras,
el
propietario
de
tierras
agrícolas
no
puede
negarse
al
establecimiento
de
la
actividad
minera,
pero
tiene
derecho
7
El
Reglamento
de
este
artículo
fue
aprobado
por
Decreto
Supremo
NR
017·
96-AG.
a
recibir
una
compensación
por
ello
por
parte
de
quien
la
realizará.
A
esto
apunta
la
exigencia
legal
de
acuerdo
entre
las
partes
y,
sola-
mente
en
defecto
de
aquél,
el
titular
de
la
actividad
minera
podrá
iniciar
un
trámite
administrativo
de
servidumbre
minera,
que
termina-
estableciendo
el
monto
indemnizatorio
que
debe
pagarse,
no
sólo
por
el
valor
de
la
superficie,
sino
por
el
eventual
perjuicio
que
se
ocasione,
que
en
el
caso
de
la
actividad
agraria
supone
la
frustración
total
y
permanente
del
ejercicio
de
la
actividacj8.
No
cabe
duda
que
el
propietario
podrá
recurrir
a
la
vía
conten-
cioso
administrativa
para
cuestionar
el
eventual
monto
indemnizato-
rio.
Y
es
que
resulta
fácil
suponer
que
los
funcionarios
del
sector
minero
no
sabrán
cuantificar
el
perjuicio
que
le
causa
a
la
actividad
agraria
el
establecimiento
de
la
servidumbre
minera,
no
sólo
porque
los
daños
al
ecosistema
son
casi
imposibles
de
medir,
sino
porque
el
desarrollo
de
la
actividad
minera
en
la
zona
frustra
el
proyecto
de
vida
de
un
agricultor.
Por
otro
lado,
nada
asegura
que
los
productos
agrarios
obtenidos
en
zonas
colindantes
se
encuentren
libres
de
contaminación,
con
lo
que
el
interés
en
el
no
desarrollo
de
la
actividad
agraria
trasciende
además
al
consumidor
final.
Podemos
concluir,
entonces,
que
la
actividad
agraria
en
zonas
donde
se
encuentren
recursos
mineros
o
de
hidrocarburos,
debe
necesariamente
desaparecer,
pero
siempre
indemnizando
adecua-
damente
al
propietario
de
las
tierras
agrícolas
con
un
monto
que
refleje
no
sólo
el
valor
de
sus
tierras,
sino
el
verdadero
pe~uicio
que
se
le
causa
al
impedir
que
desarrolle
la
actividad
a
la
cual
estaba
acostumbrado.
3.
Reflexiones
finales
La
actividad
agraria
es
el
medio
de
vida
para
un
gran
sector
de
nuestra
población.
Su
concepción
debe
ir
evolucionando
hacia
la
total
comprensión
de
la
empresa
como
objeto
de
la
relación
jurídica
agraria.
Sólo
de
esta
manera
podremos
contar
con
una
política
agra-
ria
seria
y
comprometida
con
el
desarrollo,
de
otra
forma
estaremos,
como
ya
venimos
privilegiando
hace
varios
años,
dándole
cabida
a
la
actividad
agraria
de
subsistencia
y
al
abandono
total
del
mercado
interno.
El
instituto
jurídico
de
la
propiedad
fundiaria
no
debe
seguir
iden-
tificándose
con
la
propiedad
agraria.
La
tierra
es
sólo
un
elemento
del
patrimonio
de
la
empresa
agraria,
y
el
derecho
de
propiedad
se
encuentra
garantizado
como
toda
propiedad
en
nuestro
país.
Es
innecesario,
entonces,
seguir
hablando
de
propiedad
sobre
las
tie-
rras
al
hablar
del
régimen
agrario,
ávido
este
último
de
principios
ordenadores
que
lo
impulsen
y
lo
hagan
más
eficiente.
Sin
embargo,
no
debemos
perder
de
vista
que
al
afectarse
la
propiedad
fundiaria
se
afecta
también
a
la
actividad
agraria,
por
lo
que
en
aquellos
casos
en
que
no
pueda
ni
deba
seguir
desarrollán-
dose
esta
actividad
en
una
determinada
porción
de
terreno,
el
pro-
8
El
Artículo
9R
del
Reglamento
precHado
establece
que
el
monto
indemnizatorio
será
establecido
por
profesional
de
la
especialidad
agronómica
del
Consejo
Nacional
de
Tasaciones,
y
comprenderá
el
valor
del
área
que
vaya
a
sufrir
desmedro,
que
en
ningún
caso
será
inferior
al
arancel
de
tierras
aprobado
por
el
Ministerio
de
Agricultura,
y
una
compensación
monetaria
por
el
eventual
lucro
cesante
durante
el
horizonte
de
tiempo
de
la
afectación,
calculado
en
función
a
la
actividad
agropecuaria
habitual
del
conductor.
Foro Jurídico
HERNAN
ICOCHEA
RICSE
pietario
debe
ser
indemnizado
adecuadamente
y
decidir
libremente
si
continúa
con
su
actividad
en
otro
lugar.
Mucho
nos
tememos
que
el
Estado
peruano
es
bastante
reacio
a
indemnizar
a
los
propietarios,
y
menos
a
aquellos
relacionados
con
Foro Jurídico
una
de
las
actividades
económicas
primarias.
Existe
una
«costum-
bre»
generalizada
de
menospreciar
a
la
actividad
agraria,
tratando
de
hacer
participar
a
sus
agentes
en
otras
actividades
tales
como
la
minera,
por
ejemplo,
y
esto
no
es
sino
una
forma
de
evitar
la
indem-
nización
que
por
derecho
les
corresponde.

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