La resolución jurisdiccional de conflictos entre órganos constitucionales: principales aportes de un estudio comparado

AutorElise Carpentier
CargoMaître de conférences. Universidad Paul Cézanne, Aix-Marseille III. Francia.
Páginas139-162
La resolución jurisdiccional de conflictos entre órganos constitucionales / ELISE CARPENTIER
Doctrina Constitucional Comparada
139
La resolución jurisdiccional de conflictos
entre órganos constitucionales:
principales aportes de un
estudio comparado* **
ELISE CARPENTIER
Maître de conférences. Universidad Paul Cézanne, Aix-Marseille III. Francia.
SUMARIO. I. LOS APORTES CORRESPONDIENTES AL DERECHO EXTRANJERO. 1.1. LA PRESENTACIÓN
COMPARADA DE LOS PROCEDIMIENTOS ALEMÁN, ITALIANO Y ESPAÑOL DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
ENTRE ÓRGANOS CONSTITUCIONALES. 1.2. EL ANÁLISIS DEL PROCESO ORIGINAL COMO RECURSO POR EXCESO
DE PODER EN MATERIA CONSTITUCIONAL. II. LOS APORTES CORRESPONDIENTES AL DERECHO FRANCÉS.
2.1. LA IDENTIFICACIÓN DE LOSACTOS DE GOBIERNO “. 2.2. LA JUSTICIABILIDAD DE LOSACTOS DE
GOBIERNO”. III. LOS APORTES CORRESPONDIENTES AL DERECHO EN GENERAL. 3.1. LA CONTRIBUCIÓN A
LA TEORÍA JURÍDICA DE LA SEPARACIÓN DE PODERES. 3.2. LA CONTRIBUCIÓN A LA TEORÍA DE LA JUSTICIA
CONSTITUCIONAL
Presentación del artículo:
El presente artículo es un informe de la tesis de doctorado de la autora consagrada a
“La resolución jurisdiccional de conflictos entre órganos constitucionales”. Los principales
aportes de este estudio comparado son planteados siguiendo una tríada inspirada en la
idea de que el Derecho comparado permite comprender mejor no solamente el Derecho
de otros países, sino también el propio Derecho, e inclusive el Derecho en general. Es así
que, por lo que concierne al Derecho extranjero, el trabajo presentado fue la ocasión
de ofrecer una presentación analítica realmente comparada del proceso de resolución
de controversias entre órganos constitucionales en Alemania, Italia y España, el cual
finalmente pudo ser en tanto que recurso por exceso de poder en materia constitucional.
* Traducción del francés hecha por Marco Huaco.
** El estudio comparado, cuyos aportes serán revisados aquí, se ha llevado a cabo en el
marco de una tesis de doctorado, realizada bajo la dirección del decano Luis Favoreu
y defendida en Aix-en-Provence (Francia) el 18 de diciembre de 2004. Dicha tesis fue
galardonada con una mención honrosa del Centro Francés de Derecho Comparado,
con el premio a la mejor tesis en Derecho Constitucional de la Fundación Varenne,
así como con el premio a la mejor tesis en Derecho público de la Universidad de Aix-
Marseille III, y f‌i nalmente, honrada como publicación (La résolution juridictionnelle des
conf‌l its entre organes constitutionnelles. Paris: LGDJ, 2006). El informe sobre la misma fue
publicado en la Revue Internationale de Droit Comparé (Revista Internacional de Derecho
Comparado) N.º 4/2007, p. 805.
JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de Jurisprudencia y Doctrina
Año IV, N. º 7, julio 2007-junio 2008
JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Revista de Jurisprudencia y Doctrina
Doctrina Constitucional Comparada
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Tratándose del Derecho francés, el examen de este ignorado proceso ha incitado a pro-
seguir la reflexión sobre el “acto de gobierno”, el cual resultó susceptible de recibir una
calificación que rindiera buena cuenta de su real naturaleza y, en consecuencia, facilitar
la identificación, así como un tratamiento contencioso adaptado a sus características
inherentes. Finalmente, en cuanto al Derecho en general, el estudio del contencioso
inter-orgánico ha permitido contribuir a las teorías de la separación de poderes y de la
justicia constitucional.
La resolución jurisdiccional de conflictos entre órganos constitucionales” —fór-
mula elegida para el título del estudio— designa una competencia con la cual el juez
constitucional francés no está, a diferencia de numerosos de sus homólogos vecinos,
directa ni plenamente investido. De hecho, en Francia, la cuestión de la resolución
jurisdiccional de conflictos entre órganos constitucionales —cuando no era eludida—,
se planteaba por otro lado aún a menudo en términos de posibilidad.
Sin embargo, la constatación de la existencia en el extranjero de un procedimiento
especial previsto a este efecto naturalmente llevó a superar la cuestión de la posibilidad
de confiar a un juez la misión de resolver los conflictos entre órganos constitucionales
—se imponía la afirmativa—, y a situar la problemática sobre el campo del interés, de
la oportunidad, así como de la necesidad de tal opción : ¿no debería Francia, a imagen
de buen número de sus vecinos, considerar instituir un procedimiento de resolución
jurisdiccional de conflictos entre órganos constitucionales?
Si bien no estaba libre de dudas la conveniencia de responder a esta pregunta
mediante la realización de un examen, por avanzado que fuera, del proceso mencionado,
en cambio pareció totalmente apropiado servirse de ello como matriz de una reflexión
global sobre la situación francesa. Partiendo de esta idea, un planteamiento en dos
tiempos se imponía: primero, se debía abordar un estudio suficientemente profundo del
Derecho positivo extranjero relativo a esta matriz, permitiendo identificar precisamente
la sustancia y el alcance, con la finalidad de poder; seguidamente, confrontar los cono-
cimientos así adquiridos con la experiencia institucional francesa.
Dado el cariz conferido a la problemática, el estudio no podía ser sino amplia-
mente comparativo. Importaba, para abordar exactamente el objeto del asunto, el partir
del Derecho extranjero, comparado en sí mismo. La elección de los Estados se apoyó
de manera principal entonces sobre consideraciones jurídicas (tales como la inserción
en los modelos europeos de justicia constitucional y de separación de poderes), a las
cuales se añadieron inevitablemente un cierto número de consideraciones prácticas.
Sobre todo, importaba retener de manera primordial sólo a aquellos Estados suscepti-
bles de proveer materia prima científica, doctrinal y jurisprudencial que representasen
aportes significativos para realizar el estudio. Esta serie de preocupaciones condujeron
finalmente a elegir a Italia, Alemania y España, tres Estados en los que la experiencia en
materia de resolución jurisdiccional de conflictos entre poderes era de una diversidad
desconcertante ya desde un primer abordaje, pero cuya comparación se vendría a revelar
grandemente enriquecedora.
Tal como lo subraya el profesor Picard, “el Derecho comparado permite com-
prender mejor no solamente los otros derechos (para ello bastaría estudiar el Derecho
extranjero), sino el propio Derecho y aún el Derecho en general”1. De hecho, los
1 PICARD, E. “ L’Etat du droit comparé en France en 1999 ”. En: RIDC 1999, p. 897.

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