Conflicto entre libertad de expresión e información y derecho al honor en el modelo español

AutorMijail Mendoza Escalante
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid
Páginas265-404

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1. Introducción

El objeto de este capítulo es el análisis de los conflictos en el ordenamiento jurídico espa- ñol, más concretamente, el tratamiento que al efecto ha otorgado su Tribunal Constitucional (en adelante TC).

La libertad de expresión y de información constituyen dos derechos fundamentales autónomamente reconocidos por la CE (arts. 20, 1,ay20, 1, d, respectivamente)574, cuyo objeto es, en el primer caso, laPage 266 emisión de pensamientos, ideas y juicios de valor y, en el segundo, la comunicación -y recepción- de «información veraz» (STC 6/1988, FJ 5). Por su parte, el honor constituye también un derecho fundamental reconocido por la CE (Art. 18.1)575, además de haber sido considerado por ésta como límite explícito de la libertad de expresión e información (Art. 20.4, CE)576. Los conflictos entre ambos derechos fundamentales son resueltos tanto en la vía penal como en la civil. La vía penal se articula con motivo de querellas por delitos contra el honor (Código Penal, Título XI, Delitos contra el honor, arts. 205-216). La vía civil con motivo de «intromisiones ilegítimas» en el derecho al honor, regulada por la LO 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en especial, art. 7.7).

El tratamiento de los conflictos entre libertad de expresión e información y el derecho al honor en el modelo español ha alcanzado por obra de su Tribunal Constitucional un elevado grado de desarrollo y maduración que, más allá de los específicos puntos problemáticos, presenta un conjunto claramente determinado de criterios que permiten resolverlos con gran solvencia y seguridad jurídica. La madurez alcanzada en este temática ha conducido, incluso, a que la doctrina haya puesto en tela de juicio el que en estos casos donde hay una concurrencia de pretensiones provenientes de la libertad de expresión e información y delPage 267 derecho al honor, se planteen verdaderamente «conflictos» y que, por ello, tengan que ser resueltos conforme a la técnica de la ponderación (proporcionalidad en sentido estricto)577. No ha menester ahora abordar esta problemática, tan sólo cabría reconocer que la solvencia de los criterios diseñados evidencia que cuando se trata de resolver estos conflictos no tiene cabida tanto una operación de determinación del mayor peso de un derecho en el caso concreto a la luz de los intereses (derechos) contrapuestos y las circunstancias particulares del mismo; por el contrario, se procede a verificar si el objeto expresivo o informativo ha satisfecho los criterios establecidos para, según ello, concluir en la lesión o no del derecho al honor.

Los criterios en función de los cuales se resuelven estos conflictos son los siguientes: en el caso de la libertad de expresión frente derecho al honor, la ausencia de expresiones vejatorias y el interés público de su objeto, en el caso de la libertad de información frente al derecho al honor, además de la ausencia de expresiones vejatorias (innecesarias a la comunicación de la información) y el interés público de la misma, la veracidad de la información (aunque este se trata más bien de un requisito impuesto por la propia Constitución)578. Según unPage 268 y deberes fundamentales, Civitas S.A., Madrid, 1991, pp. 902-904; Pardo Falcón, Javier. «Los derechos del artículo 18 de la Constitución española en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional». En: Revista Española de Derecho Constitucional, Año 12, Núm. 34, 1992, pp. 155-158; De Cossio, Manuel. Derecho al honor. Técnicas de protección y límites, Tirant lo blanch, Valencia, 1993, pp. 115 y ss.; Plaza Penades, Javier. El derecho al honor y la libertad de expresión, Tirant lo blanch, Valencia, 1996, pp. 115 y ss.; Álvarez García, Francisco Javier. El derecho al honor y las libertades de información y expresión, Tirant lo blanch, Valencia, 1999, pp. 67 y ss.; Cremades, Javier. Los límites de la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico español, La Ley-Actualidad, Madrid, 1995, pp. 182-185.; Ortega Gutiérrez, David. Derecho a la información versus Derecho al honor, Cuadernos y Debates, CEPC, Madrid, 1999, pp. 106 y ss.; Saraza Jimena, Rafael. Libertad de expresión e información frente al honor, intimidad y propia imagen, Aranzadi, Pamplona, 1995, pp. 201 y ss., 413 y ss.; Porfirio Barroso y López Tala-vera, María del Carmen. La libertad de expresión y sus limitaciones constitucionales, Fragua, Madrid, 1988, p. 92; Bastida, F. J. y Villaver-de, I. Libertad de expresión e información y medios de comunicación. Prontuario de jurisprudencia constitucional 1981-1998, Cuadernos Aranzadi del Tribunal Constitucional 1, Aranzadi, Pamplona, 1998, pp. 30yss.; Muñoz Machado, Santiago. «Información y derecho al honor: la ruptura del equilibrio». En: Revista Española de Derecho Administrativo, N.° 74, 1992, pp. 168 y sgte.; López Ulla, Juan Manuel. «El sentido de la ponderación en las libertades de expresión e información». En: Estudios de Derecho Público. Homenaje a Juan José Ruiz-Rico, Tecnos, Madrid, 1997, V. I, pp. 628-635; Llamazares Calzadilla, María Cruz Las libertades de expresión e información como garantía del pluralismo político, primera edición, Civitas, Madrid, 1999, pp. 282-304; Villa verde, Ignacio. «Los derechos del público: la revisión de los modelos clásicos del ‘proceso de comunicación pública'». En: Revista Española de Derecho Constitucional, Año 23, Núm. 68, 2003, p. 144. Con los matices del caso, la variedad de exposición de estos criterios pueden ser reconducidos a los tres mencionados en el texto. No tomamos como criterio de esta naturaleza, por el contrario, la distinción entre hechos y opiniones, mencionada por diversos sectores de la doctrina y en sintonía con lo sostenido por el TC español, dado que tal distinción importa, en realidad, la existente entre la libertad de expresión y la de información.Page 269 sector de la doctrina, el hecho de que el TC acuda a estos criterios resolutorios no significa que la teoría de la posición preferente de la libertad de expresión e información deje de ser aplicada, por el contrario, se afirma que es empleada en supuestos donde no obstante no haberse cumplido los criterios mencionados, aquéllas podrían prevalecer sobre el derecho al honor (es decir, aún habiéndolo lesionado)579.

Lo que resalta de inmediato es que, con la aplicación de estos criterios, en realidad, no parecería producirse propiamente una operación de ponderación. Lo que se observa es, más bien, la verificación de si la libertad de expresión e información han sido ejercidas en cumplimiento de los requisitos que la Constitución (veracidad) o la jurisprudencia (ausencia de expresiones vejatorias, interés público) imponen como sus límites inmanentes. Se trata, así, de la comprobación de un supuesto de hecho complejo donde constatado que se está ante un caso de libertad de expresión e información, habrá de verificarse adicionalmente si, según corresponda, la opinión o información es veraz, reviste interés público y si no se ha empleado expresiones vejatorias. El único supuesto estricto de «ponderación» sería el caso de la eventual aplicación de la posición preferente en el sentido descrito. Sin embargo, la doctrina más reciente sobre el tema (Tomas de Domingo) ha demostrado que, en verdad, en especial en la reciente jurisprudencia del TC, no hay propiamente supuestos de ponderación, con lo cual, ésta quedaría prácticamente eliminada como operación o método de resolución de estos conflictos.

Lo anterior nos conduce a que los tres «criterios» descritos, a la vez de permitir resolver conflictos entre estos derechos.Page 270 constituyen características, elementos configuradores (limites inmanentes) de la libertad de expresión e información. Esto conduce a que sólo habría conflicto en el sentido de contraposición de intereses o pretensiones (ejercer la libertad de expresión e información y preservar el derecho al honor). Al menos, en la contraposición de estos dos derechos fundamentales, no habría que ponderar para hacer prevalecer un derecho sobre otro, sino, simplemente, verificar si la libertad de expresión e información se ejerció con cumplimiento de sus características inmanentes.

Desde luego, bajo este planteamiento no queda todo resuelto. Aunque de menor entidad, se planteará ahora otras cuestiones también requeridas de estudio que, empero, en ningún caso suponen operaciones de ponderación. Así, la dificultad de distinguir entre hechos y opiniones en algunos supuestos, la...

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