La confidencialidad en el arbitraje

AutorMario Castillo freyre, Rita Sabroso Minaya, Laura Castro Zapata, Jhoel Chipana Catalán
Páginas74-86

Page 74

LA CONFIDENCIALIDAD EN EL ARBITRAJE

RESUMEN

A través del presente artículo, los autores analizan los alcances y limitaciones del deber de confidencialidad en el arbitraje, así como la regulación que de esta materia realiza el artículo 51 de la Ley de Arbitraje peruana.

ABSTRACT

Through this article, the authors analyze the scope and limitations of confidentiality in arbitration and the regulation of this matter made in article 51 of the Peruvian Arbitration Law.

PALABRAS CLAVE

Confidencialidad, deber, actuaciones arbitrales, arbitraje, ley de arbitraje.

KEYWORDS

Confidentiality, obligation, arbitral proceedings, arbitration, arbitration law.

SUMARIO
I.
EL DEBER DE CONFIDENCIALIDAD DE LAS ACTUACIONES

ARBITRALES. II. ¿RESULTA IDÓNEA LA FÓRMULA PLANTEADA POR EL

ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE ARBITRAJE? III. CONCLUSIONES.

1Mario Castillo Freyre, Magíster y Doctor en Derecho, Abogado en ejercicio, socio del Estudio que lleva su nombre; profesor principal en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro de Número de la Academia Peruana de Derecho. Director de las colecciones Biblioteca de Arbitraje y Biblioteca de Derecho de su Estudio. www.castillofreyre.com .

2Profesora de Arbitrajes Especiales en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Con estudios en la Maestría de Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

3Abogada por la Universidad Femenina del Sagrado Corazón. Magíster en Derecho, con mención en Derecho Empresarial, por la Universidad de Lima..

4Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Profesor de Derecho Civil en la Universidad de San Martín de Porres.

Mario Castillo Freyre1

Rita Sabroso Minaya2

Laura Castro Zapata3

Jhoel Chipana Catalán4

Page 75

I. EL DEBER DE CONFIDENCIALIDAD DE LAS ACTUACIONES

ARBITRALES

El artículo 51 de la Ley de Arbitraje, establece lo siguiente:

Artículo 51.- Confidencialidad
1. Salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral, el secretario, la institución arbitral y, en su caso, los testigos, peritos y cualquier otro que intervenga en las actuaciones arbitrales, están obligados a guardar confidencialidad sobre el curso de las mismas, incluido el laudo, así como sobre cualquier información que conozcan a través de dichas actuaciones, bajo responsabilidad.

2. Este deber de confidencialidad también alcanza a las partes, sus representantes y asesores legales, salvo cuando por exigencia legal sea necesario hacer público las actuaciones o, en su caso, el laudo para proteger o hacer cumplir un derecho o para interponer el recurso de anulación o ejecutar el laudo en sede judicial.

3. En todos los arbitrajes regidos por este Decreto Legislativo en los que interviene el Estado peruano como parte, las actuaciones arbitrales estarán sujetas a confidencialidad y el laudo será público, una vez terminadas las actuaciones.

Antes de analizar el contenido del citado precepto, debemos mencionar como referencia que dicho artículo encuentra concordancia con el numeral 24 de la Ley de Arbitraje española del año 2003, que estipula lo siguiente:

Artículo 24.- Principios de igualdad, audiencia y contradicción
1. Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.
2. Los árbitros, las partes y las instituciones arbitrales, en su caso, están obligadas a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones

75

Page 76

arbitrales.

Asimismo, debemos anotar que dentro de la normativa nacional, el artículo 51 del Decreto Legislativo nº 1071, bajo estudio, tiene como antecedente inmediato el artículo 18 de la derogada Ley General de Arbitraje del año 1996, Ley n.° 26572. Así, dicho precepto señalaba:

Artículo 18.- Disposición general

Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con estricta imparcialidad y absoluta discreción. […].

El artículo que vamos a analizar también posee antecedente en la Ley General de Arbitraje peruana del año 1992, Decreto Ley n.° 25935, cuyo artículo 16 establece que:

Artículo 16.- Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con estricta imparcialidad y absoluta discreción. […]

Ahora bien, uno de los temas más importantes que trae el Decreto Legislativo n.° 1071 (en adelante, la Ley de Arbitraje) es el desarrollo del deber de confidencialidad, materia tratada de manera muy escueta por la derogada Ley n.° 26572, Ley General de Arbitraje, la misma que se limitaba a señalar dentro de una disposición general referida a los árbitros —el artículo 18— que éstos deben ejercer su cargo con estricta discreción. Guillermo Lohmann,5refiriéndose al término utilizado por la ley vigente y comparándolo con el de sus antecesores, señala que «discreción es palabra que a mi parecer es, para esos fines, más exacta y apropiada que la de confidencialidad (cualidad de confidencial) que establece la novísima legislación. Prefiero discreción porque denota tanto lo positivo como lo negativo y es concepto más amplio, ya que en lo positivo significa prudencia y sensatez para formar juicio y tacto para hablar o decir; y en lo negativo porque describe reserva, secreto y circunspección, o sea, recato, acierto y cuidado para no hablar o no decir —ni siquiera insinuar o dar a entender— lo que no se

5LOHMANN LUCA DE TENA, G. «Confidencialidad». En AA.VV. Comentarios a la ley peruana de arbitraje. Tomo I. IPA, Lima, 2011, págs. 583-584.

Page 77

debe. Hasta cierto punto, la discreción está estrechamente vinculada con la probidad. No es que me disguste la palabra confidencial, pero deriva de confidencia y de confianza y, por tanto, siempre está en relación con personas determinadas hacia las cuales existe espontáneamente ese sentimiento, mientras que la discreción es deber ante una generalidad de sujetos y situaciones y que puede ser exigido».

Ahora bien, el inciso 1 del artículo 51 de la Ley de Arbitraje establece que, salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral, el secretario, la institución arbitral y, en su caso, los testigos, peritos y cualquier otro que intervenga en las actuaciones arbitrales, están obligados a guardar confidencialidad sobre el curso de las mismas, incluido el laudo, así como cualquier información que conozcan a través de dichas actuaciones, bajo responsabilidad.

El tema de la confidencialidad es parte del convenio o del contrato que celebran las partes y los árbitros.

Ahora bien, cabría preguntarse, ¿en qué medida este contrato puede obligar a terceros? Creemos que éstos no estarán obligados por el contrato mismo, sino más bien en virtud de lo establecido por la propia Ley. Es decir, quienes no celebran este contrato, que son el secretario (en la medida de que no sea dependiente de una institución arbitral), los testigos, peritos y cualquier otra persona que intervenga, deben guardar esa confidencialidad, según lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 51 de la Ley de Arbitraje.

En verdad, si no fuera por lo establecido en la Ley, tales personas no tendrían que guardar confidencialidad alguna, dado que los contratos son res inter alios acta.

La citada norma agrega en su inciso 2 que este deber de confidencialidad también alcanza a las partes, sus representantes y asesores legales, salvo cuando por exigencia legal sea necesario hacer públicas las actuaciones o, en su caso, el laudo, para proteger o hacer cumplir un derecho o para interponer el recurso de anulación o ejecutar el laudo en sede judicial.

En realidad, se trata de la extensión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR