El personal de dirección y de confianza en el Régimen laboral de la actividad privada en el Perú

AutorDalia Del Río Timaná
Cargo del AutorProfesora de Derecho del Trabajo. Universidad de Piura. Magíster en Derecho de la Empresa por la Universidad de Navarra.
Páginas121-141
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EL PERSONAL DE DIRECCIÓN Y
DE CONFIANZA EN EL RÉGIMEN LABORAL
DE LA ACTIVIDAD PRIVADA EN EL PERÚ
Dalia del Río Timaná
Profesora de Derecho del Trabajo. Universidad de Piura. Magíster en
Derecho de la Empresa por la Universidad de Navarra.
I. ANTECEDENTES Y GENERALIDADES
El Decreto Ley 18471 del 11 de noviembre de 1970, sobre
las causales de despido de los trabajadores sometidos al régimen
de la actividad privada, así como el Decreto Ley 22126 del 21 de
marzo de 1978, que ampara el derecho a mantener el vínculo
laboral y señala las causales de su rescisión, ambos ya derogados
y reguladores del derecho a la estabilidad en el trabajo, no ha-
cían mención alguna a los trabajadores de dirección y de con-
fianza. Asimismo, nuestra Constitución Política de 1979 señala-
ba en su artículo 48 que «El Estado reconoce el derecho de estabili-
dad en el trabajo. El trabajador sólo puede ser despedido por justa
causa, señalada en la ley y debidamente comprobada», consagran-
do así –a nivel constitucional- el derecho a la estabilidad laboral
absoluta y el principio de causalidad del despido de todos los tra-
bajadores, sin hacer distinción alguna por el cargo que ocupa-
ban en su centro de labores. La única mención a los cargos de
confianza, la hace en el segundo párrafo del artículo 59 -referido
a la función pública- que dispone que «No están comprendidos en
la carrera administrativa, los funcionarios que desempeñen cargos
políticos o de confianza ni los trabajadores de las empresas del Esta-
do o de sociedades de economía mixta».
Es la Ley 24514, promulgada el 4 de junio de 1986, que
introduce por primera vez en el sistema jurídico peruano la cali-
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DALIA DEL RÍO TIMANÁ
ficación y tratamiento de los «empleados de confianza». Este con-
cepto estuvo ausente en nuestra legislación y jurisprudencia, no
obstante la doctrina y normas positivas comparadas constituyen,
sin duda, las pautas que animaron al legislador a introducir en la
nueva ley dicho concepto1.
La norma antes citada, era aplicable a los trabajadores su-
jetos al régimen laboral de la actividad privada o de las empresas
públicas sometidas al régimen de la actividad privada, que labo-
ren cuatro o más horas diarias para un solo empleador, siempre
que hayan superado el período de prueba de tres meses; estando
exonerados del período de prueba los trabajadores que ingresen
por concurso y los que reingresen al servicio del mismo empleador.
Estos trabajadores sólo podían ser despedidos por causa justa se-
ñalada en dicha ley y debidamente comprobada, de lo contrario
tenían derecho a la reposición en el puesto de trabajo2; salvo ex-
cepciones previstas expresamente en la norma o en leyes especia-
les.
El artículo 15 de la citada ley definía como cargos de con-
fianza, los que se ejercen a nivel de dirección, los que conllevan
poder decisorio o importan representación general del empleador,
debiendo dichos cargos ser objeto de calificación por el empleador
debiendo anotarse esta calificación en la planilla correspondiente
y ser de conocimiento de los trabajadores y de la Autoridad Ad-
ministrativa de Trabajo. Y lo más importante del artículo en men-
ción era que los trabajadores empleados que desempeñaran car-
gos de confianza, estaban amparados por la referida ley pero
sólo podían ejercitar la acción indemnizatoria prevista para los
casos en que el trabajador opte por la culminación del contrato
1Así lo señala, MENDO RUBIO, Celso V., Los empleados de confianza: artículo 15
de la Ley 24514, 1ª Ed., Edit. TRICELM S.A., Lima, 1990, p.13.
2Cfr. artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley 24514.

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