Conexión y litispendencia entre acciones colectivas y la relación entre acciones colectivas y acciones individuales

AutorFredie Didier Jr. - Hermes Zaneti Jr.
Páginas183-211
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Conexión y litispendencia entre acciones colectivas
y la relación entre acciones colectivas y
acciones individuales*
1. CONEXIÓN
1.1. Consideraciones generales sobre la conexión
La conexión es una relación de semejanza entre demandas, que es considerada
por el derecho positivo como apta para la producción de determinados efectos
procesales. La conexión presupone demandas distintas, pero que mantienen entre
sí algún nivel de vínculo.
Se trata de un concepto jurídico-positivo: al derecho positivo de cada país le
corresponde establecer cuál es el tipo de vínculo considerado como relevante y
cuáles son sus efectos jurídicos. No existe un concepto universal (jurídico funda-
mental o lógico-jurídico) de conexión.
La conexión en el proceso penal, por ejemplo, puede congurarse cuando
existe una acusación de la realización de delitos por personas que están vinculadas,
mientras que en el proceso civil, normalmente, se consideran conexas las demandas
que posean alguno de sus elementos objetivos (pedido o causa de pedir) idénticos
(p.ej.: encabezado del art. 55 del CPC)1. Se habla de conexión incluso cuando el
vínculo entre las demandas se establece por la semejanza del objeto de la prueba
* Traducción de Juan Carlos Pánez.
1 El art. 55, § 3º, del CPC, innova al permitir, expresamente, la reunión por conexión para evitar el
“pronunciamiento de decisiones conictivas o contradictorias cuando sean decididas por separado,
incluso sin conexión entre ellos”.
FREDIE DIDIER JR. | HERMES ZANETI JR.
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(conexión probatoria), a partir de la incidencia del principio de eciencia (art. 8º
del CPC)2 y de la prescripción del artículo 69 del CPC3.
Diversos institutos procesales presuponen la conexión, a saber: la acumulación
de pedidos, el litisconsorcio, la reconvención, la modicación de competencia, etc.
La conexión puede caracterizarse de una manera diferente para cada uno de esos
institutos. Así, se puede hablar de conexión para la modicación de competencia,
que se fundamenta en un cierto nivel de vínculo entre las demandas, y de conexión
como presupuesto para la reconvención, que se verica a partir del cumplimiento de
los distintos presupuestos4.
La conexión es un hecho jurídico procesal que normalmente produce el
efecto jurídico de determinar la modicación de la competencia, de modo que
en un único juicio se tenga la competencia para procesar y juzgar todas las causas
conexas. La reunión de las causas en un mismo juicio es el efecto jurídico más
tradicional de la conexión.
Sin embargo, es posible que la conexión produzca otro efecto jurídico. Imagi-
nemos el supuesto de causas conexas que se tramitan en juicios con competencias
materiales distintas o que se tramitan bajo procedimientos distintos. En este caso,
no será posible reunir los procesos. La conexión, entonces, hará que una de las
causas quede suspendida, a la espera de la decisión de la otra, para poder evitar
que sean emitidas decisiones contradictorias.
La conexión, que normalmente determina la reunión de las causas en un
mismo juicio, tiene por objetivo promover la economía procesal (ya que son se-
mejantes, siendo posible que la actividad procesal de una sirva a la otra) y evitar
el pronunciamiento de decisiones contradictorias. La reunión de las causas en un
mismo juicio es el efecto principal y deseado, precisamente porque atiende de
forma positiva a los objetivos de la conexión. Solamente si la reunión no fuese
posible, se debe determinar la suspensión de uno de los procesos.
Sin embargo, es razonable que imaginemos una situación donde la conexión
implique la reunión de los procesos en un mismo juicio, sin que haya, necesariamen-
te, un procesamiento simultáneo. En Bahía hubo un caso emblemático: fueron
interpuestas veintidós acciones de improbidad, todas relacionadas a conductas
realizadas por agentes de un determinado municipio. Las causas son conexas,
habiendo, inclusive, prejudicialidad entre algunas de ellas. La conexión existe,
2 DIDIER JR., Fredie. Curso de Direito Processual Civil. 18ª ed. Salvador: Editora JusPodivm, 2016,
v. 1, p. 105.
3 Abrazando esa idea, el enunciado 671 del Fórum Permanente de Procesalistas Civiles: “El inciso II
del § 2 del art. 69 autoriza la producción única de prueba común a diversos procesos, asegurada la
participación de los interesados”.
4 A propósito de los diversos conceptos de conexión, MOREIRA, José Carlos Barbosa. A conexão de
causas como pressuposto da reconvenção. São Paulo: Saraiva, 1979.

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