Concurso especial -teoría y practica-

AutorDarío J. Graziabile y Ariel A. G. Macagno
1) Introducción

La normativa falencial (ley 24.522) reconoce a los acreedores con garantía real (v.gr. hipoteca, prenda, warrant, etc.) el derecho a solicitar la ejecución de su crédito, con independencia de la liquidación general de los bienes, mediante la venta del bien que constituye el asiento de la garantía y con el límite de lo producido por su venta.

El denominado "concurso especial" constituye un método de liquidación anticipado de carácter opcional o facutativo que tiene por objeto el cobro de créditos amparados con garantías reales, que cuenta con un trámite propio, según prescriben los arts. 126 segundo párrafo y 209 L.C.Q., pero que no suple la carga de concurrir a la verificación.

El primero de los dispositivos citados prevé que sin perjuicio del cumplimiento oportuno de la carga de solicitar la verificación de su crédito, los acreedores con hipoteca, prenda o garantizados con warrant, pueden reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa sobre la que recae el privilegio, previa comprobación de sus títulos y fianza de acreedor de mejor derecho. Este dispositivo debe ser interpretado conjuntamente con lo establecido por el art. 209 ibid., que establece, bajo el título "Concurso especial", un trámite específico teniente a hacer operativo aquel cometido. Los acreedores titulares de créditos con garantía real -no sólo los enunciados en el art. 126; párr. 2° L.C.Q.- pueden requerir la venta de la cosa objeto de la garantía, mediante petición en el concurso.

La formación de un concurso especial de conformidad con las prescripciones de las normas transcriptas, configura una facultad que la ley otorga a los acreedores titulares de garantías reales para que, mediante su instrumentación, obtengan de un modo rápido la liquidación del bien gravado, sin esperar la del resto de los bienes que componen el acervo falencial1, convirtiéndose en una preferencia temporal de cobro. Es decir que además del privilegio que la ley sustantiva le otorga al crédito con garantía real, la ley permite su cobro, en forma temporalmente anticipada a los demás acreedores. La ley ha querido fortificar el privilegio ínsito en las garantías reales otorgándoles la posibilidad de realizar su crédito al margen del procedimiento general2.

Si bien la locución "concurso" con que se dio a conocer al procedimiento especial de ejecución de garantías reales en la quiebra, podría traer una que otra confusión con el trámite que se imprime al juicio principal: concurso general, las diferencias entre uno y otro son patentes. En este último -mejor dicho: en el juicio principal de quiebra- están involucrados todos los acreedores del deudor y comprende todo su patrimonio. No sucede lo mismo en el concurso especial, dónde sólo se tiene en cuenta la situación particular de ciertos acreedores que pueden -como se adelantó- anticipar la realización del bien sobre el cual recae la garantía real, mediante la utilización de una vía alternativa y así acceder antes al cobro de sus acreencias, lo que llamamos preferencia temporal en el cobro.

El primero de los procedimiento, tiene en mira a todos los acreedores y la integridad del patrimonio del deudor (salvo las excepciones legales) lo que redundará en beneficio para el trato paritario de cada uno de ellos. En cambio, el concurso especial encuentra su razón de ser en una cuestión de política legislativa. La norma jurídica permite u otorga el derecho a determinados acreedores a reclamar su formación, beneficiándolos con un procedimiento liquidativo parcializado y con un cobro anticipado sobre el producto del o de los bienes objeto de ese concurso parcializado en cuanto al bien o a los bienes afectados, al cual concurrirán todos aquellos a los que la ley les otorga derecho y que tengan interés legítimo a participar de dicho producto3.

Visto las cosas de esta manera, el concurso especial se alza como una vía procesal alternativa y específica prevista para actuar el derecho real de garantía, que no depende del grado de avance del juicio principal y donde la realización del bien gravado y la disposición de su producto procede sin necesidad de declaración jurisdiccional de certeza sobre el mérito de éste4.

Esta posibilidad con que cuentan los acreedores titulares de garantías reales de no tener que esperar las resultas de la liquidación general de los bienes en la quiebra, en tanto se encuentran habilitados para acceder al cobro anticipado de su acreencia mediante un concurso particular, no ha sido extraña en el ordenamiento jurídico argentino. Por el contrario, la regulación original del tema surge de los arts. 3937 y 3938 Cód Civil. En forma similar, pero para la figura de la prenda con registro se dispone que la iniciación del juicio de ejecución prendaria implica la apertura de un concurso especial con los bienes que comprende (art. 34 LPR)5.

Cabe destacar, que cualquiera que sea la regulación que contemple el supuesto analizado, en el trámite que se imprima está ínsita la noción de concurrencia, con independencia que se esté en el marco de un proceso concursal o no. Ello así, toda vez que implica la existencia de otros acreedores de preferencia, de igual o inferior rango, quienes por estar afectado a su privilegio el bien hipotecado, pueden concurrir para ser pagados con su producido antes o después del hipotecario, según el caso. En efecto, todos los que tengan vinculación con la cosa o con el producido de la subastas, deben concurrir al concurso especial. La apertura de este último confiere competencia al juez interviniente para dilucidad las preferencias que eventualmente pudieran generarse sobre el producido del bien.

Como puede apreciarse, el concurso especial constituye una prerrogativa que la ley concede en vistas de la especial naturaleza de los créditos así beneficiados6. Este régimen fue descripto como un punto intermedio entre la insinuación para esperar el dividendo y la separación respecto de la incautación concursal del bien sobre el cual un sujeto tenga expectativa jurídica7. Es la facultad concedida al acreedor preferente que hubiere insinuado su crédito, de solicitar la ejecución dentro de la quiebra de un bien que es asiento del privilegio especial de garantía real, para su pago con límite en el producido8.

Instrumentalmente, el concurso especial es una vía procesal; un trámite instado por el beneficiario de la garantía, que no depende -en principio- del estado de avance del procedimiento principal del concurso y donde la realización del bien gravado y la disposición de su producto para satisfacer la garantía real procede con base en la situación de falencia del deudor y en la exhibición del título constitutivo del derecho real9.

2) Procedimiento Aspectos generales

Una vez que la quiebra ha sido declarada, los acreedores -incluso los titulares de garantías reales- ven acotadas las posibilidades de seguir agrediendo individualmente el patrimonio de su deudor; sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista por la normativa concursal (art. 125 LCQ). Sin embargo, los acreedores titulares de garantías reales no deben esperar las resultas de la liquidación de los bienes que integran el pasivo concursal; por el contrario, están facultados para solicitar la formación de un concurso especial, mediante el cual pueden realizar el bien gravado por separado.

Desde la normativa concursal, el art. 209 y concordantes de la LCQ, facultan a los acreedores titulares de créditos con garantía real a requerir la realización de la cosa sobre la que recae el privilegio en "cualquier tiempo", "previa comprobación de sus títulos" (art. 126, 2° párr.). Se agrega de esta manera a la preferencia al cobro, que hace a la naturaleza de los privilegios, la preferencia temporal, referida a la realización anticipada del bien objeto de la garantía.

El procedimiento del concurso especial, desde el punto de vista material constituye un expediente separado del concurso principal. Procesalmente, se alza como un conjunto de actividades orientadas a la liquidación del bien objeto de la garantía y a la distribución de su producto entre aquellos con título jurídico para recibirlo.

Para su iniciación e impulsión requiere instancia de parte, aún dentro de un sistema, como el concursal, cuyo trámite es oficioso10. En efecto, el acreedor debe solicitar su formación para que sea realizada la venta, según las pautas dispuestas para ello en la ley concursal. Ello, en virtud de que estamos ante una facultad de ejercitar por parte del acreedor la preferencia de cobro temporalmente anticipado.

No son necesarias fórmulas sacramentales, pues la medida se halla dentro de la órbita de facultades derivadas de la calidad del derecho real en que se sustenta11, aunque necesariamente debe cumplirse, como mínimo, con las formalidades de las demandas judiciales, indispensables para accionar procesalmente.

Con el pedido, debe acompañarse la documental que sirve de respaldo a su pretensión. De más está decir, que el trámite que se imprime a la figura supone un método rápido de liquidación del bien gravado, sin necesidad de esperar la liquidación común del resto de los bienes del concursado.

Por otro lado, de la expresión legal "pueden reclamar", se colige sin hesitación alguna que dicho trámite es facultativo para el acreedor. En efecto, puede optar por transitar el concurso especial, haciendo valer allí su privilegio; o bien, esperar las resultas de la liquidación general. Asimismo, la petición puede formularse "en cualquier tiempo" (art. 126; párr. 2º LCQ); sin embargo, esta última cuestión merece algunos reparos.

La expresión legal "en cualquier tiempo" debe interpretarse dentro de sus justos límites, para lo cual habrá que estar al caso...

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