El concurso del consumidor ( y otros sujetos)

AutorAriel A. Dasso
CargoAbogado

El consumo adquirió relevancia como terapia de la economía en la gran depresión del año 30. La “Teoría General de la Ocupación, el Interés y el Dinero” publicada en el año 1936 por John Maynard Keynes atribuyó la gran caída de la bolsa a la falta de circulante volcado en cambio a la inversión bursátil y calificado como “exceso de ahorro”.

Keynes sostuvo la insuficiencia de medidas monetarias y postuló el incremento tanto del gasto público como del consumo para incentivar la producción de bienes, totalmente desacelerada, en caída sin freno por carencia de comprador.

Un efecto sin lugar a dudas importante fue la difusión que tuvo la frase pronunciada por John F. Kennedy en el Congreso de los Estados Unidos el 15 de marzo de 1962, cuando advirtiendo las dificultades de las familias endeudadas y particularmente los abusos en la publicidad y el marketing lanzó su célebre “todos somos consumidores”.

La recuperación de la economía transformó a la potenciación del consumo nacida como remedio o paliativo a la crisis económica global en un componente inescindible connatural al sistema de producción y comercialización actual. El consumo pasó a ser condición insoslayable del desarrollo económico. El consumidor tomador de crédito es el sostén de la producción en masa y su expansión es condición de la expansión económica.

Los organismos internacionales potenciaron la nueva preocupación cuando la Asamblea General de la ONU dictó la resolución del 9 de abril de 1985 que llamó “Protección del consumidor”.

El Tratado de Constitución de la Unión Europea conocido por la ciudad que fue su sede, Maastrisch, 1992 plasmó en su articulado una sección dedicada a la “protección de los consumidores”.

Colombia anticipó una regulación en 1982, y con apoyo en ulteriores Tratados Internacionales consagró en 2011 el “Estatuto del consumidor”. En tanto Francia por ley de diciembre de 1989 reguló el sistema que mayor adhesión parece concitar en la doctrina, dirigido a la “persona física sobreendeudada de buena fe”imposibilitada de pagar deudas no profesionales.

Aquella normativa instaló también en doctrina un nuevo nombre para definir el presupuesto objetivo de la deuda como “sobreendeudamiento por deudas domesticas”.

Esta denominación la encontramos ahora reiteradamente en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación particularmente referida a la responsabilidad patrimonial de bienes en el matrimonio y el pasivo en la unión convivencial.

En 2005 Estados Unidos dictó la famosa Ley de abuso en la prevención y protección del consumidor que fue incorporada al título 11 Capitulo 13 del Código de Quiebras bajo el titulo “Composición del patrimonio del individuo” cuyo sujeto es el deudor individual con ingresos regulares.

Italia dictó una expresa regulación sobre el sobreendeudamiento del consumidor por Ley 221/2012 entendiendo por sobreendeudamiento “el perdurable equilibrio entre las obligaciones y el patrimonio prontamente liquidable que determina la dificultad de cumplir las obligaciones o la definitiva incapacidad de hacerlo regularmente”.

El Real Decreto Ley 1 /2015 del 27 de febrero titulado “Mecanismos de segunda oportunidad, reducción de carga financieras y otra medida social” procura incluir a las entidades bancarias en una normativa dirigida al tratamiento considerado de “buenas prácticas” al consumidor de productos bancarios, que en alguna medida guarda correlato con el Real Dec. Ley 27/2012 de “Medidas urgentes de protección a los deudores hipotecarios”, con suspensión de lanzamientos hasta el 15 de mayo de 2017 de la vivienda habitual de personas vulnerables incluyendo entre estas al deudor mayor de 60 años aunque no constituya unidad familiar con bajo ingreso.

En nuestro país la Ley Nacional de Defensa del Consumidor del 22 de diciembre de 1983 anticipó una nueva regulación legal que llegaría a su cenit con la Reforma de la Constitución de 1994 cuyo art. 42 consagra los derechos y garantías de los consumidores y usuarios de bienes y servicios en relación al consumo, su salud, seguridad e intereses económicos por vía de una información adecuada y veraz, libertad de elección, trato equitativo y digno.

Pero he aquí que la defensa del consumidor que aparece instrumentada en derechos y garantías conformando un estatuto de consumo en la ley 24.240 “De defensa del consumidor” no prevé un tratamiento particular para la crisis, cualquiera fuere el nombre que se diere a su presupuesto material: dificultades, cesación de pagos, insolvencia o sobreendeudamiento, del nuevo protagonista económico: el consumidor

La crisis del consumidor constituye un fenómeno totalmente diverso al de la crisis del empresario. En tanto el consumo y la producción se condicionen recíprocamente con un equilibrio de fuerzas en lo económico por la aplicación de las reglas del mercado, en cambio tal equilibrio no es posible dado la dispar y natural relación de fuerzas entre el sujeto productor y el consumidor, este último siempre subordinado a aquel.

Por otra parte la crisis del productor, empresario, es connatural al mundo de los negocios en el que el riesgo, explica el incumplimiento como una mera consecuencia evolutiva del mundo negocial, cuyo remedio se encuentra en la vía concursal. El presupuesto objetivo de la crisis del consumidor presenta aristas propias, de ordinario distintas a la cesación de pagos o a la insolvencia.

El sobreendeudamiento del consumidor designa un estado de exceso de deudas que no implica necesariamente el incumplimiento con sus obligaciones pero que le llevan a la acuciante situación de ingresos insuficientes para cubrir necesidades básicas.

No existe un estado generalizado de incumplimiento como en el caso del presupuesto material en la ley de concursos y quiebras sino por el contrario un“cumplimiento forzado” de sus obligaciones que por vía de la bancarización del sistema de pago afecta a su salario con retención o afectación en la fuente en medida que el remanente disponible resulta insuficiente para solventar sus necesidades vitales básicas.

El consumidor es un deudor que carece de activos o si los tiene son mínimos. Su capacidad económica es la de generar ingresos en retribución de su trabajo y los bienes comprometidos son sus derechos elementales para una vida digna.

Fácil es advertir que siendo distinto y aun antagónico el bien jurídico tutelado en el procedimiento de crisis empresarial, atendida por la ley de concursos y quiebras, respecto del sobreendeudamiento del consumidor, aquel ordenamiento legal con cronogramas precisos y reglas dirigidas a la continuidad de la actividad y el empleo, sustento de la producción no tienen ninguna empatía con el bien jurídico tutelado en la crisis del consumidor dirigida a preservar un nivel de vida personal-familiar dignos.

Consumo y producción son dos polos en tensión y de su armonía y supervivencia depende el avance económico pero la crisis de sus protagonistas, consumidor y productor, son...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR