Conclusiones

AutorVictor Roberto Obando Blanco
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal Civil, Juez Civil , Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Corte Superior de Justicia del Callao
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  1. Los derechos fundamentales son auténticos derechos subjetivos a los que el ordenamiento jurídico distingue de los derechos subjetivos ordinarios mediante un tratamiento normativo y procesal privilegiado. Son derechos privilegiados y vienen determinados positivamente; esto es, concretados y protegidos especialmente por normas de mayor rango.

    En el horizonte del constitucionalismo actual, se destaca la doble función de los derechos fundamentales: en el plano subjetivo siguen actuando como garantías de la libertad individual, si bien a este papel clásico se aúna ahora la defensa de los aspectos sociales y colectivos de la subjetividad, mientras que en el objetivo han asumido una dimensión institucional a partir de la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados.

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  2. Los derechos fundamentales son derechos indisponibles, inalienables, inviolables, intransigibles, personalísimos. Los derechos fundamentales tienen su título inmediatamente en la ley, en el sentido de que son todos ex lege, o sea, conferidos a través de reglas generales de rango habitualmente constitucional.

  3. El hecho de que se introdujera en la Constitución peruana de 1993 y Código procesal peruano de 1993 el derecho general de la tutela jurisdiccional efectiva, entendido como el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para la tutela de las situaciones jurídicas subjetivas, obedece, recogiendo los antecedentes del Derecho comparado, al deseo de devolver a los ciudadanos su confianza en el Poder Judicial.

  4. La tutela judicial efectiva no exige que se configure de una forma determinada, siempre que se respete el contenido esencial del Derecho. El contenido esencial son los elementos mínimos que hacen al Derecho reconocible, y que su presencia hace que no se convierta en algo desnaturalizado. Se entenderá por efectividad de los derechos fundamentales los mecanismos de realización jurisdiccional de estos derechos.

  5. La Constitución Política de 1993 recoge los derechos fundamentales de la persona en el artículo 2. Esta es una enumeración enunciativa, pues el artículo 3 deja abierto el reconocimiento a otrosPage 113derechos, expresa que la enumeración de los derechos fundamentales de la persona establecidos en el primer capítulo “no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía...

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