La concepción clásica: los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos

AutorCarlos Blancas Bustamante
Páginas19-29

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Capítulo I

La eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares

Plantear la posible eficacia de los derechos fundamentales de la persona del trabajador frente al empleador en el ámbito de la relación laboral supone, como cuestión básica, admitir que tales derechos puedan desplegar su eficacia en el seno de las relaciones privadas o entre particulares. Obviamente, aceptar esta perspectiva significa cuestionar o modificar la visión tradicional según la cual los derechos fundamentales delimitan la relación entre la persona y el Estado y, por consiguiente, despliegan y agotan su eficacia en el ámbito de esa relación sin que resulte válido extenderla al campo de las relaciones entre particulares. Se trata, por consiguiente, de establecer si los derechos fundamentales tienen solo eficacia vertical, como tradicionalmente se ha afirmado, o si también poseen una eficacia horizontal y, en tal razón, si son exigibles u oponibles en las relaciones entre sujetos privados.

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La concepción clásica: los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos

Los derechos fundamentales como derechos de libertad

En su formulación clásica, los derechos fundamentales son concebidos por el derecho constitucional como derechos públicos subjetivos, según la construcción elaborada por George Jellineck. Este clásico autor alemán los define de la siguiente forma:

Todas estas disposiciones o facultades describen la relación permanente entre el individuo y el Estado; son situaciones jurídicas que descansan sobre los términos de esa relación y constituyen el fundamento de las exigencias públicas de los individuos. Toda exigencia de derecho público nace, pues, inmediatamente, de una determinada posición de la persona respecto al Estado, posición que tomando como modelo el derecho antiguo puede ser designada como un status.12El concepto central de la teoría de Jellineck es el de status, el mismo que contempla tres aspectos: el status libertatis, el status civitatis y el status activae civitatis. El status libertatis —o status negativo— está referido al ámbito de libertad que el Estado reconoce a la persona. Afirma este autor: «[…] la esfera de libertad del individuo la constituye aquello que resta para él, abstrayéndonos de las limitaciones jurídicas que le son impuestas».13El individuo, como miembro del Estado, tiene, por otra parte, el derecho de exigirle determinadas prestaciones para la protección de sus intereses individuales. No se trata ya solamente de la libertad «negativa», sino del derecho a exigir la acción del Estado para la tutela de los intereses particulares, en especial la tutela judicial: «El poder poner al juez

12Jellinek 2000: 387-388.

13Ibid., p. 388. Para Jellinek los derechos fundamentales son reconocidos por el Estado como resultado de la autolimitación de su poder, y no en virtud de una ley natural o de su carácter preestatal. Afirma por ello que «El individuo, en tanto es persona, sólo está sometido a un poder limitado. La subordinación del individuo al Estado se extiende hasta donde el derecho ordena, pues toda exigencia del Estado respecto del individuo debe estar fundada jurídicamente» (388).

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en acción por intereses que nos atañen concretamente es la nota más esencial de la personalidad».14 A esta posición corresponde el status civitatis o positivo. Finalmente, el status activae civitatis activo corresponde a la participación del individuo en el Estado, pues «El poder del Estado necesita nacer, en algún modo, del pueblo, esto es: el sujeto titular de este poder ha de ser miembro de la comunidad popular».15 A esta

posición obedecen los derechos políticos, en cuanto para Jellineck los ciudadanos, al participar en la vida del Estado, conforman la voluntad de este obrando como órgano suyo.

En suma, los tres status —negativo, positivo y activo— reconducen, en último término, al status del individuo frente al Estado, que es el marco relacional en que se mueven el conjunto de los derechos públicos subjetivos, cualquiera sea el status específico a que estos correspondan.

Desde una perspectiva más bien crítica del Estado burgués de derecho, Carl Schmitt también respaldará la noción de los derechos fundamentales como derechos ante el Estado: «Los derechos fundamentales en sentido propio son, esencialmente, derechos del hombre individual libre y, por cierto, derechos que él tiene frente al Estado».16Para Schmitt, los derechos fundamentales obedecen a un principio de distribución entre la libertad del individuo y el poder del Estado, en virtud del cual se reconocen dos esferas: «[…] una esfera de libertad del individuo, ilimitada en principio, y una posibilidad de injerencia del Estado, limitada en principio, mensurable y controlable».17 A su juicio, la libertad individual es el núcleo de los derechos fundamentales, ya que «Derechos individuales en sentido propio son, pues, sólo los derechos de libertad individual, pero no las exigencias sociales».1814Ibid., p. 389.

15Ibid., p. 391.

16Schmitt 1982: 170.

17 Ibid.

18Ibid. Schmitt menciona como tales derechos «la libertad de conciencia, libertad personal (sobre todo protección contra detenciones arbitrarias, inviolabilidad del domicilio, secreto de la correspondencia) y propiedad privada» (170).

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Este carácter de los derechos fundamentales como derechos ante el Estado —es decir, limitados a la relación jurídico-pública ciudadanoEstado— significó que, en el constitucionalismo clásico, «[… ] la relación de alteridad entre titular o sujeto activo, y sujeto pasivo, se supuso trabada entre hombre y Estado (o poder público, o gobernantes)»,19

como consecuencia de la reacción del Estado liberal contra el absolutismo monárquico, que lo llevó a prevenir o remediar las agresiones provenientes del Estado.

Existe, por ello, una razón histórica, un fundamento político, que impulsó la construcción de una teoría de los derechos fundamentales como derechos ante o frente al Estado, dentro del propósito de garantizar la libertad individual y protegerla del abuso o del exceso de su inmenso poder.

La vinculación negativa del Estado a los derechos fundamentales

El carácter de los derechos fundamentales como derechos ante el Estado le impone una determinada forma de conducta destinada a garantizarlos. La conducta que se exige del Estado para asegurar la libertad individual es la de abstención, la no injerencia en los ámbitos de libertad reconocidos en favor de la persona.

Loewenstein los concibe como límites al poder del Estado, «ámbitos de autodeterminación individual en los que el Leviatán no puede penetrar».20

Dentro de su interesante concepción de la democracia como un sistema de controles verticales y horizontales destinado a garantizar el principio de distribución del poder, Loewenstein considera que

[…] estos ámbitos de libertad individual funcionan como controles verticales sobre el poder político. Por medio de este muro que protege de las intervenciones de cada uno y de todos los detentadores del poder, los destinatarios del poder pueden aspirar a su felicidad personal, en el supuesto de que el ejercicio de sus derechos no viole los derechos de los

19Bidart Campos 1989: 23.

20Loewenstein 1976 : 390.

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demás, que están igualmente dotados del derecho de autodeterminar su vida. Estas zonas protegidas fijan límites que no podrán...

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