El Cómputo de plazos en materia tributaria, a propósito de la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario

AutorCarmen del Pilar Robles Moreno
Páginas209-215
El
Cómputo
de
plazos
en
materia
tributaria, a propósito
de
la
Norma
XII del
Titulo Preliminar del Código Tributario
Carmen del Pilar Robles
Moreno
Profesora Auxiliar
de
Derecho
Tributario
de
la
PUCP
y
de
la
UNMSM
SUMARIO:
!.-
Introducción.
Il.-
El
análisis
de
redes
sociales:
conceptos
fundamentales.
1.-
Concepto
de
red
social. 2.-
Relaciones
directas:
vínculos
fuertes
y débiles. 3.- Relación
de
reciprocidad
y relación
de
mercado.
4.- Relaciones
indirectas:
la
transitividad
y la
intransitividad.
III.- El
impacto
del
enfoque
de
redes
sociales
en
el
tratamiento
sociológico
jurídico
del
contrato
de
cambio
y
del
contrato
de
obra.
l.-
Manifestación
de
voluntad,
contrato
y
redes.
2.-
Impersonalidad
del
contrato
y
redes
sociales.
3.-
Previsibilidad, relación contractual y
redes
sociales. 4.-
División
de
las
prestaciones,
relación
contractual
y
redes
sociales.
l.
Introducción
En esta
oportunidad
vamos
a efectuar algunos
comentarios
sobre
la
norma
XII
del
Título
Preliminar del Código Tributario,
norma
en
la cual
se regula el
computo
de
plazos
para
las
normas
tributarias, como se
cuentan
los
plazos
cuando
se
establecen
por
años,
por
meses, o
por
días,
que
sucede
cuando
el vencimiento del plazo ocurre
en
día
inhábil
para
la
Administración
Tributaria, y
que
sucede
cuando
el
vencimiento
del
plazo
es
medio
día laborable.
11.
Antecedentes
2.1.
Modelo
de
Código
Tributario
para
América
Latina
En
el
Modelo
de
Código
Tributario
para
América
Latina
(MCTAL),
se
estableció
en
el
artículo
10 lo
siguiente:
Los
plazos
legales y
reglamentarios se contarán
de
la siguiente manera:
l.
Los plazos
por
años o meses
serán
continuos y
terminarán
el
día
equivalente
del
año
o
mes
respectivo.
2.
Los plazos establecidos
por
días se
entienden
referidos
a
días
hábiles
en
tanto
no
excedan
de
________
días;
siendo
más
extensos
se
computarán
por
días
corridos.
3. En
todos
los casos los
términos
y plazos
que
vencieran
en
día
inhábil
para
la
administración,
se
entenderán
prorrogados
hasta
el
primer
día
hábil
siguiente.
Como
setl.ala la exposición
de
motivos de este
artículo
10
del MCTAL, la forma
de
computar
los
plazos
es la
corriente
en
derecho,
vale
decir,
aquellos
que
se
fijan
en
años
o
meses
serán
continuos
o corridos, los
que
se
establecen
por
días,
se
entienden
referidos
a
días
hábiles
únicamente, siempre
que
fueran breves, ya
que
en
caso
contrario
es mejor
contarlos
de
corrido
para
impedir el alargamiento excesivo.
El
número
final
tiene
por
objeto
evitar
la
incertidumbre
que
se
derivaría
de
los vencimientos
en
días inhábiles, lo
que
haría
surgir
dudas
en
cuanto
a si
debería
considerárselos vencidos
el
último día hábil anterior.
Como
apreciaremos
más
adelante
nuestra
norma
XII
(que
en
esta
oportunidad
comentamos)
regula la figura
de
la
prórroga
cuando
el
día
del
vencimiento cae inhábil.
2.2.
El Primer Código Tributario (D.S. 263-H)
Se estableció
en
la
Norma
XV
que
plazos
legales y reglamentarios se contarán
de
la siguiente
manera:
a) Los
plazos
expresados
en
meses
o a!l.os se
computarán
de
día
a
día,
con
arreglo
al
calendario.
Los
plazos
menores
de
un
mes
se
entenderán
referidos a
día
hábiles,
y,
b)
En
todos
los casos, los
términos
o plazos
que
vencieran
en
día
inhábil
para
la
Administración,
se
entenderán
prorrogados
hasta
el
primer
día
hábil siguiente»
2.3.
Segundo
Código Tributario
(D.
L.
25859)
El
Segundo
Código
Tributario,
estableció
Jo
siguiente:
plazos
establecidos
en
las
normas
tributarias
se
computarán:
a) Los expresados
en
meses o
ml.os
se
computarán
de
día
a día, con
arreglo
al calendario. Los
plazos
expresados
en
días
se
entenderán
referidos a
días
hábiles.
b)
En
todos
los casos, los términos o plazos
que
vencieran
en
día
inhábil
para
la
Administración,
se
entenderán
prorrogados
hasta el
primer
día hábil siguiente.
En
aquellos casos en
que
el
día
de
vencimiento
sea
medio
día
laborable, se considerará
inhábil>>
EL COMPUTO DE PLAZOS
EN
MATERIA TRIBUTARIA,APROPOSITO
...
2.4. Tercer y
Cuarto
Código
Tributario
773
y D. Leg. No 816)
El
Tercer
Código
Tributario,
mantuvo
sin
cambio
alguno
la
Norma
que
estamos
comentando.
Es
con el
Cuarto
Código
Tributario
aprobado
por
el
Decreto Legislativo
No
816
que
se varía la
estructura y
parte
del contenido
de
la
Norma.
XII,
la
misma
que
desde
la
fecha
en
que
entró
en
vigencia
este
dispositivo,
se
ha
mantenido
sin
cambio, veamos:
efecto
de
los
plazos
establecidos
en
las
normas
tributarias
deberá
considerarse
lo
siguiente:
a) Los expresados
en
meses o años se
cumplen
en
el
mes
del
vencimiento
y
en
el
día
de
éste
correspondiente al día
de
inicio del plazo.
Si
en
el
mes
de
vencimiento falta tal día, el
plazo
se
cumple
el último
día
de
dicho mes.
b)
Los
plazos
expresados
en
días
se
entenderán
referidos a
días
hábiles.
En
todos
los casos, los
términos
o
plazos
que
vencieran
en
día
inhábil
para
la
Administración,
se
entenderán
prorrogados
hasta el
primer
día hábil
siguiente.
En aquellos casos
en
que
el
día
de vencimiento
sea
medio
día
laborable se
considerará
inhábil».
111.
Otras
normas
que
regulan
plazos
3.1.
Seíl.ala el artículo 183 del
Civil vigente
que
plazo se
computa
de
acuerdo
al calendario
gregoriano, conforme a las siguientes reglas:
l.
El
plazo seíl.alado
por
días, se
computa
por
días
naturales,
salvo
que
la ley o el
acto
jurídico
establezcan
que
se
hagan
por
días
hábiles.
2.
El
plazo
señalado
por
meses, se
cumple
en
el
mes
del
vencimiento
y
en
el
día
de
este
correspondiente a la fecha del
mes
inicial.
Si
en el
mes
de
vencimiento falta tal día, el plazo
se
cumple
el
último
día
de
dicho mes.
3.
El
plazo señalado
por
ar1os,
se rige
por
las
reglas del inciso
2)
4.
El
plazo excluye
el
día inicial e incluye el
día
del
vencimiento.
5.
El
plazo
cuyo
último
día
sea inhábil,
vence
el
primer
día
hábil siguiente»
En
relación a esta norma,
una
aclaración sobre
el
calendario gregoriano:
Hasta
mediados
del siglo I a.C. el
dominante
imperio
romano
se regia
por
el calendario
lunar
de
12 meses, con
un
total
de
355 días, lo
que
había
creado
una
serie
de
problemas,
que
Julio Cesar se
propuso
subsanar.
Para
ello
encargó
a Sosigenes,
un
astrónomo
de
Alejandría,
elaborar
un
nuevo
calendario. Así nació el calendario juliano,
de
365
días (con
sus
años bisiestos),
que
rigió
por
1600 años.
Pero
el
año
solar tiene 365.242199 días, lo
que
significa
una
diferencia
de
0.00781
días
por
año, u
11
minutos
y 14
segundos
por
año, con respecto
al
calendario
juliano.
La
acumulación
de
esta
diferencia
produjo
que
a
mediados
del
siglo
XVI
d.C. existiese
un
corrimiento de
unos
10
días
entre
el
ar1o
calendario
y el
año
solar.
Entre
los
actos
afectados
por
tal
corrimiento
se
encontraban
las
festividades de la iglesia (sin,
por
supuesto,
poder
imaginarse
que
antes
de
terminar
el
milenio,
en
nuestro
país, algunos días
de
festividades religiosas
pasarían
al
lunes
de
la
semana
siguiente).
Así, el
papa
Gregario
1Il
encargó
al
astrónomo
Clavius
proponer
las
medidas
del caso.
En
1582 nació el
calendario
gregoriano,
en
un
mes
de
Octubre,
al
que
tuvieron
que
acortarlo
en
10
días
pare
lograr
que
el
nuevo
calendario
estuviese
en
fase con el
año
solar.
El
calendario
gregoriano,
por
definición tiene 365.2422
días
por
año.
Con
el
objeto
de
evitar
la
acumulación
de
inevitables desfasajes con el
año
solar, se estableció
una
corrección
en
los
ar1os
bisiestos
(que
son
múltiplos de
4,
y
en
ellos aparece el 29
de
Febrero)
que, a la vez, fuesen
ar1os
centenarios (el
último
ar1o
de
un
siglo):
Estos
deberían
ser
años
comunes,
excepto
cuando
fuesen divisibles
entre
400.
Por
esta
razón
los
ar1os
centenarios 1700, 1800 y 1900 fueron
años
comunes, mientras
que
el
ar1o
centenario 2000,
el
ultimo
del siglo
XX,
si
debe
ser
un
año
bisiesto.
También se estableció
que
los
años
comenzasen
el
primer
día
de
Enero
(pues
en
algunos
lugares
se
había
adoptado
el
25
de
Diciembre
como
primer
día
del año).
3.2.
El
de
regula
la
obligatoriedad
de
plazos
y términos, los
plazos
maxrmos
para
realizar
actos
procedimentales, el inicio del
cómputo
de
los plazos,
el transcurso del plazo, el
término
de
la distancia,
los plazos improrrogables, el
régimen
para
los días
inhábiles,
el
régimen
para
las
horas
hábiles,
el
cómputo
de
días
calendario,
los
efectos
del
vencimiento
del
plazo
y la
responsabilidad
por
incumplimiento
de
plazos.
En esta
oportunidad
sólo
vamos
a mencionar
aquellas
normas
que
consideramos
relevantes
para
el
tema
que
nos ocupa:
Ser1ala el artículo
131
de
la LPAG
que
los plazos
y
términos
son
entendidos
como
máximos,
y se
computan
independientemente
de
cualquier
formalidad, y obligan
por
igual a la administración
y a los administrados, sin
necesidad
de
apremio,
en
aquello
que
respectivamente les concierna.
Asimismo, se establece como
un
derecho
de
los
administrados
exigir el
cumplimiento
de los plazos
y
términos
establecidos
para
cada
actuación
o
servrcJO.
Pese
a
que
este
derecho
de
los
contribuyentes
no
se
encuentra
establecido
en
forma
expresa
en
el
artículo
92
del
Código
Tributario, si lo
podemos
encontrar
tácitamente
en
el último párrafo
de
este artículo
cuando
sel''tala
que
Asimismo,
además
de
los
derechos
antes
señalados,
podrán
ejercer
los
conferidos
por
la
Constitución,
por
este
Código
o
por
leyes
específicas>>
El
artículo 134
por
su parte, señala que,
cuando
el
plazo
es
señalado
por
días
(entiéndase
sin
especificar si los días son calendarios o hábiles), se
entenderá
por
hábiles
consecutivos,
excluyendo
del
cómputo
aquellos
no
laborables del servicio, y
los
feriados
no
laborables
de
orden
nacional
o
regional.
De otro lado,
el
artículo 137 regula el régimen
para
los días inhábiles,
cuando
señala
que
i)
El
Poder
Ejecutivo
fija
por
Decreto Supremo,
dentro
del ámbito geográfico nacional u
alguno
particular
los días inhábiles, a efecto del
cómputo
de
plazos
administrativos,
ii)
Esta
norma
(la
que
regula
los
días
inhábiles)
debe
publicarse
previamente
y
difundirse
permanentemente
en
los
ambientes
de
las entidades, a fin
de
permitir
su
conocimiento a
los
administrados,
iii)
Las
entidades
no
pueden
unilateralmente inhabilitar días, y
aún
en
caso
de
fuerza
mayor
que
impida
el
normal
funcionamiento
de
sus
servicios,
debe
garantizar
el
mantenimiento
del
servicio
de
su
unidad
de
recepción
documental.
Como
podemos
apreciar estas
normas
están
resguardando
a los
administrados,
y
señalando
una
serie
de
pautas
de
obligatorio
cumplimiento
para
la
Administración
Pública.
IV.
Comentarios norma
XII
4.1.
En
relación al cómputo de plazos
Como
sabemos, igual
que
en
cualquier área del
Derecho, es
de
suma
importancia conocer las reglas
sobre
el
cómputo
de
plazos,
pues
otorga
seguridad
jurídica a todos los
operadores
del derecho. En
este sentido,
también
para
el
Derecho
Tributario
se
ha
regulado
con
la
norma
que
estamos
comentando
cuales
son
las reglas
que
debemos
tener
en
cuenta
para
todos
los
actos
o
procedimientos
(sea
que
se
trate
de
parte
de
la
Administración
Tributaria,
como
de
los
sujetos
pasivos
de
la
relación
jurídica
tributaria),
básicamente
por
los efectos
que
estos tienen.
Esto
no
quiere decir que todas las reglas sobre
el
computo
de
plazos se
encuentren
en
la
norma
XII,
sino
que
se trata
de
las reglas generales o
principales,
no
obstante ello, existen otros plazos
que se regulan
en
normas
especiales, o excepciones
a la regla general
que
establece esta
norma.
Como
podemos
apreciar,
el
legislador
en
materia
tributaria
se
ha
inspirado
no
solo
en
el
CARMEN
DEL
PILAR
ROBLES
MORENO
MCTAL, sino también
en
nuestro Código Civil, lo
vemos
claramente
cuando
apreciamos
que
su
texto regula el o los plazos
en
los términos
de
días,
meses y aúos, lo cual a todas luces revela que se ha
adecuado
al calendario gregoriano1
Señala el inciso a)
de
la
norma
que
cuando
el
plazo es fijado
en
meses o años, estos se cuentan
de
fecha a fecha,
de
tal
manera
que
el
plazo concluye,
termina o se vence,
en
el
día igual al día del año (si
el plazo se establece
por
años) concluyendo
el
día
igual al del mes o año que inició,
de
tal manera que
si el
plazo
se cuenta
por
años y se señala que el
plazo
será
de
4
años
(plazo
prescriptorio
por
ejemplo)
comenzando
a contarse
desde
el día 1
de
enero, los cuatro años se cumplen también
un
1
de
enero2 . Esta
misma
regla se aplica
en
relación a
los plazos expresados
en
meses,
todo
va
depender
del día del inicio del
cómputo
del plazo, sea
en
aúos o
en
días.
El
legislador hace
una
aclaración
en
relación a
los
meses
(esto
debido
a
que
no
todos
los meses
tienen el
mismo
número
de
días) y precisa
que
si en
el
mes
de
vencimiento falta el día del inicio del
computo,
el
plazo se cumple el último día
de
dicho
mes
(plazo
con
que
cuenta
la
Administración
Tributario o el Tribunal Fiscal
para
resolver sea
un
recurso
de
Reclamación
o
de
apelación
respectivamente,
como
sabemos
el
Código
Tributario, señala 6 meses
para
ambos, y si el plazo
de
los 6 meses comienza a contarse el
31
de
marzo,
los 6 meses deberían cumplirse
el
31
de
setiembre,
pero como sabemos setiembre termina el día
30,
no
tiene 31,
en
ese caso,
el
plazo
de
los 6 meses
vence el 30
de
setiembre en aplicación
de
la
norma
que
estamos comentando.
Seúala el inciso b)
de
la
norma
que
los plazos
expresados
en
días se
entenderán
referidos a días
hábiles, sobre esto,
algunos
comentarios:
Como
podemos
apreciar
de
las
normas
tributarias,
contenidas
en
el
Código
Tributario
y
otras disposiciones, se
han
establecido plazos
para
que
los
sujetos
comprendidos
por
el
Código
Tributario
cumplan
sea
con
obligaciones
tributarias
o
con
deberes
de
naturaleza
formal,
como
por
ejemplo,
plazos
en
los
cuales
los
contribuyentes
deben
pagar
determinado
tributo,
o
poner
en
conocimiento
de
la
Administración
Tributaria las Declaraciones Tributarias, sean estás
determinativas
o informativas; estos plazos
que
seúalan
las
normas
tributarias
corren
para
los
sujetos obligados a cumplir con estas obligaciones
o deberes.
Por ello, estos plazos tienen que considerar los
días
en
las
Administraciones
Tributarias
deben
considerar los días
en
que estos sujetos
pueden
ser
atendidos,
en
este sentido,
el
computo
de
estos
plazos
debe
comprender
únicamente
los
días
hábiles.
Por
ello
nos
hemos
permitido
hacer
una
mención
especial
al
tema
del
origen
del
calendario
gregoriano,
generalmente
utilizado
y
poco
conocido
en
relación
a
su
creación.
2
Mas
adelante
con
un
ejemplo
práctico
lo
veremos
más
claramente.
EL COMPUTO DE PLAZOS
EN
MATERIA TRIBUTARIA,APROPOSITO
...
Por
ello, la
norma
XII
seii.ala
que
los
plazos
expresados
en
días
se
entenderán
referidos a
días
hábiles,
por
ello
cuando
se
trata
del
cómputo
de
días aquellos
que
son
medio día inhábil, se deberá
considerar
inhábil
y
no
se
contará.
Aunque
la
norma
que
estamos
comentando
no
lo
señala
expresamente, si lo recoge
cuando
señala
en
el
ultimo
párrafo
de
la
norma
que
estamos
comentando
que
aquellos casos
en
que
el
día
del
vencimiento
sea
medio
día
laborable,
se
considerará
inhábil.
Esa
posición
ya
ha
sido
recogida
por
el Tribunal Fiscal con la RTF
número
279-2-1996.
Entendemos
además
(aunque
la
norma
XII
no
Jo
señale expresamente)
que
estos días hábiles se
cuentan
de
manera
consecutiva
(sin
incluir
a los
feriados y a los
días
inhábiles),
esto
es
así,
de
acuerdo
a lo
señalado
(ahora
expresamente
por
una
Ley)
por
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
GeneraP
.
En
este
sentido
se
pronuncia
el artículo 134
1
de
la LPAG
el plazo es señalado
por
días, se
entenderá
por
hábiles consecutivos, excluyendo del
computo
aquellos
no
laborables del servicio4, y los feriados
no
laborables
de
orden
nacional o regional»
4.2. Sobre el inicio del cómputo del plazo
En general los plazos, tienen
como
fecha
de
inicio
para
su
computo
el
día
hábil
siguiente
de
aquel
en
que
se efectúe válidamente la notificación
del
Acto
Administrativo
correspondiente,
se
publique
la
norma
correspondiente
(salvo
disposición contraria
de
la norma),
salvo
sin
duda
los
que
tengan
expresa
mención
legal
o
administrativa
sobre
el
momento
de
inicio.
De este ultimo plazo legal, tenemos varios casos
en
el Código Tributario, como
por
ejemplo,
desde
cuando
se
cuentan
los
6
meses
para
que
la
Administración
Tributaria
resuelva
una
reclamación, o
desde
cuando
se
cuentan
los 6
mes
para
que
el Tribunal Fiscal resuelva
una
apelación,
o
cuando
se
comienza
a
contar
el
plazo
prescriptorio,
cuando
tiempo
tiene
la
Administración
Tributaria
para
calificar
los
requisitos
de
admisibilidad y
trasladar
al Tribunal
Fiscal el recurso
de
apelación,
entro
otros.
Asimismo,
no
podemos
dejar
de
mencionar
que
hay
algunas
situaciones
en
las cuales, la
norma
tributaria
no
ha
previsto
un
plazo,
en
estos casos
en
obvio
que
no
hay
inicio del
computo
del
plazo
no
previsto,
por
ejemplo,
en
el caso
de
una
apelación
de
puro
derecho, el Código Tributario
no
ha
previsto
el
plazo
con
que
cuenta
el
Tribunal
Fiscal
para
calificar
una
apelación como
de
puro
derecho o no,
o
cuando
tiempo
tiene
la
Administración
Tributaria
para
efectuar
una
fiscalización,
entre
otros. Aquí
obviamente
no
tenemos
un
inicio del
cómputo
del
plazo,
pero
si se
podría
aplicaría
un
plazo
de
vencimiento,
¿Cuál?
dependiendo
del
caso.
4.3.
En
relación al vencimiento del plazo
Es
completamente
normal
que
si
hay
una
fecha
de
inicio
de
un
plazo, debería existir
una
fecha
identificable
de
vencimiento
del plazo.
En
este
sentido,
la
norma
que
estamos
comentando
señala
que
todos
los casos, los
términos o plazos
que
vencieran
en
día inhábil
para
la
Administración,
se
entenderán
prorrogados
hasta el
primer
día hábil siguiente». En este
mismo
orden
de
ideas se precisa
aquellos casos
en
que
el
día
de
vencimiento
sea
medio
día
laborable
se
considerará
inhábil».
Ahora
bien, revisemos lo
que
hemos
señalado
sobre
la
forma
como
se
cuentan
los
plazos
y
apliquemos
estas
reglas
cuando
el
día del
vencimiento es inhábil:
En
aquellos casos
en
que
los plazos se expresen
en
meses o años,
ya
sabemos
que
estos se
cumplen
en
el
mes
del
vencimiento
y
en
el
día
de
éste
correspondiente
al
día
de
inicio del plazo; entonces,
si el día del vencimiento es
un
día inhábil ,sea
que
el plazo se cuente
por
año
o
por
mes, lo
que
sucede
es
que
como
cae
día
inhábil,
el
legislador
ha
previsto
que
el
plazo
corre hasta el
primer
día hábil
siguiente
al
día
inhábil.
De
esta
manera
el legislador
ha
prorrogado
el
plazo
del
vencimiento
hasta
el
primer
día
hábil
siguiente.
Ahora
bien, como
hemos
revisado
si
en
el mes
de
vencimiento
no
hubiera
día
igual a aquel
en
que
comenzó
el
cómputo,
el
plazo
se
cumple
el último
día
de
dicho mes;
¿Qué
sucede
si este último
día
es
inhábil?,
también
se
aplica
el
plazo
se
prorroga
hasta
el
primer
día
hábil
siguiente.
Considerando
los
plazos
establecidos
en
aii.os,
véase
un
ejemplo:
el
término
prescriptorio,
de
acuerdo
a lo
que
seíl.ala el artículo 44 del Código
Tributario, se comienza a contar
desde
el 1
de
enero
de
un
determinado
aíl.o,
por
ejemplo el 1
de
enero
del
año
2000 y se
cuenta
de
1
de
enero
a 1
de
enero,
esto es, se cuenta
hasta
el 1
de
enero
de
cuatro
(J
de
enero
de
2004), seis
(1
de
enero
del
año
2006) o diez
(1
de
enero
del
2010)
años
después,
según
corresponda;
sin
embargo,
teniendo
en
cuenta
lo
que
señala la
norma
que
estamos
analizando
en
la
que
se
indica
que
los
términos
o
plazos
que
vencieran
en
día inhábil se
entenderán
prorrogados
hasta
el
primer
día hábil siguiente (y el 1
de
enero
es inhábil
siempre
por
ser feriado), el plazo corre el
primer
día
hábil
siguiente
al 1
de
enero, esto
significa
que
el
término
prescriptorio
se
habrá
de
prorrogar
hasta
el
día
hábil
siguiente,
que
no
o
CX::
publicada
en
el
diario
oficial
El
Peruano
el 11.04.2001,
que
entró
el
vigencia
el 11.10.2001.
Sobre
esto, la
Cuarta
0
Disposición
Final
de
seúalo
lo
siguiente
«esta Ley
entrará
en
vigor
a los
seis
meses
de
su
publicaciÓn», y
a.,
si fue
publicada
el
11
de
abril, los 6
meses
se
cuentan
de
día
a día,
por
ello,
entra
en
vigencia
el
11
de
octubre.
4
Se
refiere
a los
días
sábados
y
domingos
necesariamente
será
el 2
de
enero,
ya
que
dependerá
de
que
día fue 1
de
enero,
si
fue viemes,
corre
el
plazo hasta el 4 de
enero
(que sería el
día
hábil siguiente).
Ahora
bien,
el
Tribunal
Fiscal
respecto
a
los
vencimientos,
se
ha
pronunciado
en
casos
especiales,
disponiendo
la prórroga
del
vencimiento
cuando,
por
ejemplo,
en
tal fecha se
paralizó
las
labores
por
paro
se
interrumpió
intempestivamente
las
labores
o se
redujo
las
horas
de
atención
sin
previo
aviso. Los
hechos
que
generan
tales casos
especiales deben ser
probados
por
el contribuyente.
4.4.
Término de la distancia
De
otro
lado,
ya
se
ha
reconocido
en
reiterada
jurisprudencia
del
Tribunal
FiscaL y
ahora
también
en
la
en
su
artículo
135
numeral
1
que
el
término
de
la
distancia,
de
acuerdo
al
Cuadro
General
de
Términos
de
la
Distancia
aprobado
por
la
Comisión
Ejecutiva
del
Poder
Judicial, se
deberá
añadir
al
plazo
normal
cuando
en
el
lugar
en
que
se
notifica
al
contribuyente
no
existe
oficina
de
la
Administración
Tributaria.
Así
lo
indica
la
mencionada
norma:
«Al
computo
de
los
plazos
establecidos
en
el
procedimiento administrativo, se agrega el
término
de la distancia previsto
entre
el
lugar
de
domicilio
del administrado,
dentro
del territorio nacional y
el
lugar
de
la
unidad
de
recepción
más
cercada a
aquél
facultado
para
llevar
a
cabo
la
respectiva
actuación>>.
Sobre esto, hubiera sido conveniente
que
sea
el
propio
Código
Tributario
quien
establezca
el
término
de
la distancia.
Sobre
esto,
veamos
que
dijo
el
Tribunal
Constitucional
de
Bolivia
en
relación al
término
de
la distancia
que
no
está establecido
en
el
Código
Tributario Boliviano: En Expediente: 2006-14107-
29-RII (16.10.2006). Señala el
último
párrafo
del
artículo 4
del
Código
Tributario Boliviano
que
«En
el
cómpzttode
plazos
y
términos
previstos
m
este
Código,
no
surte
efecto
el
término
de
la
distancia».
Sobre
esto
se
inició
un
proceso
de
Inconstitucionalidad
(sobre
este
último
párrafo),
veamos
la
parte
más
relevante
del
análisis
del
Tribunal
Constitucional
Boliviano:
En
el
caso
de
autos,
la
disposición
legal
impugnada
al
establecer
expresamente
que
en
el
cómputo
de
plazos y términos previstos
en
el
Código
Tributario Boliviano,
no
surte
efecto el
término
de
la distancia, coloca a
todos
los
contribuyentes
en
un
plano
de
generalidad
abstracta, sin
considerar
que
los
contribuyentes
de
las
capitales
de
departamento
se
encuentran
en
una
situación
fáctica
muy
diferente respecto
de
los contribuyentes
que
se
encuentran
domiciliados
fuera
de
dichas
capitales
en
cuanto
a la
posibilidad
de
acceder
oportunamente
a
los
recursos
administrativos
contra
los
actos
de
la
Administración
Tributaria
CARMEN DEL PILAR ROBLES
MORENO
de
alcance particular,
puesto
que
los
términos
que
se
establecen
para
plantear
estos
recursos
son
perentorios
e
improrrogables,
sin
tomar
en
cuenta
que
quienes
no
residen
en
las
capitales
de
departamento
en
la
medida
en
que
se
encuentren
más
alejados
de
dichos
centros
urbanos,
pueden
tropezar
con
una
serie
de
dificultades a los efectos
de
la interposición
de
los recursos
que
les franquea
la
ley,
derivadas
no
sólo
de
las distancias existentes
entre la capital
de
departamento
con
la
localidad o
lugar
de
que
se
trate,
sino
también
de
otras
dificultades
como
las relativas a la existencia o
no
de
un
servicio
regular
de
transporte,
el
estado
de
los
caminos,
la
dificultad
para
conseguir
en
esas
poblaciones el asesoramiento profesional
adecuado
y el tiempo
que
puede
tomar
el
estudio
de
un
caso,
las
contingencias
-no
poco
frecuentes-
derivadas
de
huelgas, paros, bloqueos u otros casos
de
fuerza
mayor
como
derrumbes,
riadas
y
otras
inclemencias
del
tiempo
que
sin
lugar
a
dudas
pueden
incidir
negativamente
o
cuando
menos
dificultar el traslado del contribuyente a los lugares
donde
las
Superintendencias
Regionales
o
Intendencias
tienen
su
sede
a
los
efectos
de
interponer
los recursos
que
les franquea la
Ley,
a lo
cual
debe
sumarse
la
erogación
de
recursos
económicos
necesarios
para
dicho
traslado,
situación
que
coloca a estos
contribuyentes
en
un
plano
de
desigualdad
no
sólo
frente
a
los
contribuyentes
de
capital
de
departamento,
sino
también
y
fundamentalmente
frente
a la
propia
Administración
Tributaria, la
que
generalmente
se
encuentra
en
dichas
capitales.
Consecuentemente,
la
situación
descrita
anteriormente
constituye
un
caso
de
desigualdad
irracional
entre
los
contribuyentes
que
residen
en
las capitales
de
departamento
frente a aquellos
que
se
encuentran
asentados
fuera
de
éstas,
circunstancia
que
exigía
de
parte
del legislador
un
tratamiento
diferenciado
en
cuanto
al
cómputo
de
plazos
a
favor
de
los
últimos,
por
las
razones
precedentemente
anotadas,
ya
sea estableciendo el
plazo
de
la
distancia
conforme
se
prevé
en
146 del
CPC
o
según
se establecía
en
el
art.
227.1
del
Código
Tributario
abrogado,
o
fijando
un
plazo
adicional
como
el
señalado
por
ejemplo
por
el art.
21.III
de
la LPA,
por
cuanto si bien el legislador goza
de
libertad
de
configuración
normativa
para
establecer
normas,
procedimientos,
crear
instituciones,
definir
sus
atribuciones,
etc.,
esta
libertad
encuentra
sus
límites
en
la
observancia
inexcusable
de
los
principios
constitucionales,
como
el
de
igualdad
en
el
presente
caso,
pues
la
existencia
de
diferencias
objetivas
en
cuanto
al
transcurso
del
tiempo
para
la interposición
de
los
recursos
entre
los
contribuyentes
de
las capitales
de
departamento
respecto
de
los
que
residen
en
lugares
distintos
a éstas
ameritan
un
tratamiento
diferenciado,
a objeto
de
establecer
un
equilibrio
saludable.
El
TC declaró inconstitucional el último párrafo
del artículo 4 del Código Tributario Boliviano
EL CÓMPUTO DE PLAZOS
EN
MATERIA TRIBUTARIA,APROPÓSITO
...
V.
Ley de Tributacion Municipal
Como
hemos
podido
apreciar,
de
acuerdo
a lo
señalado
por
el
Código
Tributario,
cuando
se fija
un
plazo en días,
el
plazo se cuenta
en
días hábiles5.
De
otro
lado,
en
el
artículo
2
de
la Ley
de
Tributación
Municipal,
Texto
Único
Ordenado
(TUO)
aprobado
por
D.S.
número
156-2004-EP , se
indica
que
en
el
presente
Decreto
Legislativo
7
se
establezca
plazos
en
días,
se
entenderán
referidos a días calendario>>.
En este
mismo
orden
de
ideas, es
importante
mencionar
que
vigente,
aprobada
por
señala
70
que
el
sistema
tributario
de
las
municipalidades se rigen
por
la ley especial (Ley
de Tributación Municipal) y el
Código
TributarioS,
en
la
parte
pertinente.
De
acuerdo
a lo
que
hemos
señalado
anteriormente,
creemos
que
alguien
podría
sostener
que
existe contradicción
entre
las reglas
del
Código
Tributario
y la
Ley
de
Tributación
Municipal.
Esto
porque
el
Código
Tributario
contiene las reglas y principios generales
para
el
sistema
tributario
peruano,
y
comprende
a
los
Gobiernos Locales,
en
el ejercicio
de
su
potestad
tributaria originaria
otorgada
por
la
Constitución
en
el
74
de
la
La
contradicción
estaría
en
que
para
el
Código
Tributario
cuando
la
norma
tributaria seúala
que
día se
debe
entender
día hábil, y
cuando
la Ley
de
Tributación
Municipal
seúala
que
día,
se
debe
entender
día calendario,
que
como
hemos
visto
son conceptos diferentes.
Hay
una
segunda
posición
que
respalda
el
profesor
RUIZ DE CASTILLA9,
quien
señala
que
«Esta
regla
debe
ser
interpretada
en
el
sentido
que
se
refiere
tan
solo
a
los
plazos
sobre
asuntos tributarios que
no
tienen
nada
que
ver
con
el
cumplimiento
de
obligaciones
tributarias y
formales.
Por
ejemplo
la
Primera
Disposición
TI·ansitoria
de
la
LTM
establece
que:
'Las
Municipalidades
Provinciales
aprobarán
mediante Edicto
el
Texto
Único
Ordenado
de
Tasas
que
por
concepto
de
la
prestación
de
servicios vienen aplicando
(.
.. )
El
plazo
para
el
cumplimiento
de
lo establecido
en
el
párrafo
anterior,
es
de
noventa
(90)
días
calendario
contados
a
partir
de
la
fecha
de
publicación del presente Decreto Legislativo o de la
modificación
de
las tasas
Agrega el profesor Ruiz
de
Castilla:
«En
este
caso
el
cómputo
del
plazo
se
tiene
que
realizar
en
función
del
día
calmdarío,
tal
como
lo
puntualiza
la
propia
norma.
No
se
de/Je
entender
que
el
art.
2
de
la
LTM contraría/o
dispuesto
por
la
Norma Xll.b
del
Título Preliminar
del
Código
Tributario.
Cada
una
de
estas
normas
regula
temas
diferentes.
El
art. 2
de
la LTM se refiere al
cómputo
de
plazos
que
no
tienen
nada
que
ver
con
el
cumplimiento
de
obligaciones
tributarias
y
obligaciones formales».
Nosotros
consideramos
que
tanto la
norma
XII
del Tíhdo Preliminar del Código Tributario, como
el artículo 2
de
la LTM,
cuando
hacen
la precisión
que
cuando
(sea el
Código
Tributario o la LTM)
señalen
plazos
en
días
sin
hace
referencia a si
estos días
son
calendario o hábiles, se
debe
entender
para
el
caso
del
Código
Tributario
como
días
hábiles y
para
la LTM como días calendario.
El
caso contrario
si
es claro, es decir
cuando
se seíi.ala
expresamente
días
hábiles o calendario,
cuando
la
propia
norma
lo señala.
Nos
explicamos,
en
ambos
casos
la
regla
general
esta
seúalada
en
forma diferente
por
las
normas,
para
el
Código
Tributario
cuando
la
norma
diga días, se
deben
entender
días hábiles, y
la excepción es
que
la
norma
diga otra cosa,
por
ejemplo
calendario;
en
la
Ley
de
Tributación
Municipal,
sucede
lo contrario, la regla establecida
por
el artículo 2 es
que
cuando
la LTM diga días,
se
deben
entender
como
días
calendario,
y la
excepción es
que
la
norma
diga otra cosa, como
en
el ejemplo
que
ha
señalado
el
profesor
1\.uiz
de
Castilla, ahí
podemos
apreciar como
el
legislador
(Primera Disposición Transitoria
segundo
párrafo)
no
dice 90 días,
ya
que
si fuera así se aplicaría el
artículo 2
de
la L TM (como regla general
al
cómputo
de
plazos
en
días),
sino
que
precisa
90
días
calendario
(situación diferente).
Ahora
bien, revisemos algunos artículos
de
la
LTM
para
el
tema
que
nos
ocupa: el artículo 14
en
relación
al
Impuesto
Predial
señala
lo
siguiente:»Los
contribuyentes
están
obligados
a
presentar
declaración
Jurada:
a)
Anualmente,
el
último
día
hábil
del
mes
de
febrerow ... »
por
su
parte
el
artículo
15
de
la LTM
indica
que
«El
Impuesto
podrá
cancelarse
... a)
Al
contado,
hasta
el
último
día
hábil
del
mes
de
febrero
de
cada
año
... »
11
Como
podemos
apreciar, la
norma
dice
«día hábil»
por
las
mismas
razones
que
hemos
seúalado
que
son
plazos
que
corren
para
el
contribuyente
y es
importante
que
el
computo
de
los
días
sean
días
hábiles,
ya
que
los
sujetos
pasivos
deben
tener la posibilidad
de
acceder a la
5
Norma
XII» ... Los
plazos
expresados
en
días
se
entenderán
referidos
a
días
hábiles
...
»
6
Publicado
en
el
diario
oficial
El
Peruano
el 15.11.2004
7
Hace
refert•ncia al
776, Ley
de
Tributación
Municipal
que
se
publicó
en
el
Peruano
el 31.12.1993,
que
entró
en
vigencia
el 01.()1.1994.
k
TUO,
actualmente
aprobado
por
el D.S. 135-99-EF
9 RUIZ DE CASTILLA,
Francisco.
«Código
Tributario,
Doctrina
y
Comentarios,
Instituto
Investigaciones
El
Pacifico, Lima,
2005, pcíg.
(1].
lll
Deber
Formal
11
Obligación
Tributaria
Administración
Tributaria,
en
este
caso
en
particular,
a la
Administración
Tributaria
Municipal.
En
este
mismo
orden
de
ideas,
podemos
encontrar que
en
la
L TM, las referencias expresas
a
los
días
son
básicamente
a
días
hábiles,
no
encontramos referencia solo a
>,
en
cuyo caso
se aplicarían a días calendario.
Finalmente,
y tal
como
lo
hemos
señalado
anteriormente,
consideramos
que
si
existe
contradicción entre el
Código
Tributario y la LTM,
toda vez
que
las
normas
que
hemos
señalado
están
haciendo
mención
a los
plazos
señalados
en
días,
solo
que
en
un
caso los
menciona
como calendario
y
en
otro como hábiles. Esto
como
sabemos
no
es
ajeno a
nuestro
sistema tributario, y consideramos
que
será el Tribunal
quien
finalmente
deberá
aclarar este tema,
que
por
cierto
por
el
momento
no
amerita
aclaración aplicativa,
pero
en
el
futuro
si
debería tenerla.
Cuando
nos referimos a
que
esto
no
es ajeno a
nuestro
sistema
tributario,
lo
que
estamos
afirmando
es
que
en
algunos
casos
nuestras
normas
son
contradictorias
por
si
mismas,
sino
veamos:
La
Norma
II del Título
Preliminar
del
Código
Tributario
ha
establecido
que
el
término
genérico
tributo
comprende:
i)
Impuesto:
Tributo
cuyo
cumplimiento
no
origina
una
contraprestación
directa
en
favor
del
contribuyente
por
parte
del
Estado; ii)
Contribución:
Tributo
cuya
obligación
tiene como hecho
generador
beneficios
derivados
de
la realización
de
obras públicas o
de
actividades
estatales;
iii) Tasa:
Tributo
cuya
obligación
tiene
como hecho
generador
la prestación efectiva
por
el Estado
de
un
servicio público
individualizado
en
el
contribuyente.
Sobre esto sabemos
que
El
Tribunal Fiscal
ha
aclarado
que
en
relación a los arbitrios, el servicio
puede
ser efectivo o potencial. Veamos
Con
la
12
el Tribunal Fiscal
seiialó
que
la
prestación del servicio
no
tiene
que
ser efectiva sino
que
puede
ser potencial, veamos:
12
Lk
1
13
El
subr¿¡yado
e.s
nuestro
14
De 1S.09.2002
CARMEN
DEL
PILAR
ROBLES
MORENO
la obligación
de
pago
de
arbitrios
no
se genera
en
el
hecho
que
el
contribuyente,
personal
y
directamente
disfrute
del
servicio,
sino
que
es
suficiente
que
la
municipalidad
lo tenga organizado,
aún
cuando
algún
vecino
no
lo aproveche. En ese
sentido,
al
verificarse
el
hecho
previsto
en
la ley
como
generador
de
la obligación tributaria, ésta es
de
ineludible cumplimiento,
aún
si
el contribuyente
decide
no
usar
el servicio ...
>>.
De otro lado, el artículo
68
inciso b)
de
la
LTM,
precisa
que
«Las Municipalidades
podrán
imponer
las
siguientes
tasas:
b)
Tasas
por
serviciOs
administrativos o derechos:
son
las tasas
que
debe
pagar
el
contribuyente
a
la
municipalidad
por
concepto
de
tramitación
de
procedimientos
administrativos
o
por
el
aprovechamiento
particular
de
bienes
de
propiedad
de
la
Municipalidad.
13
Sobre
lo
seíl.alado
en
el
párrafo
anterior,
debemos
precisar
que
en
estricto se está refiriendo
al
aprovechamiento
de
bienes públicos, tal como
lo
ha
precisado el Tribunal Fiscal
mediante
la
14
,
que
tiene naturaleza
de
Precedente
de
Observancia
Obligatoria:
de
un
análisis
normativo,
doctrinario
y
jurisprudencia!,
se establece que, si bien
de
una
interpretación literal
del inciso b) del artículo 68°
de
la Ley
de
Tributación
Municipal,
podría
concluirse
que
los
derechos
se
generan
por
el
uso
de
cualquier bien
de
propiedad
de
la municipalidad, cedido a favor
de
un
particular,
sea éste
de
dominio
público o
de
dominio
privado,
debe
entenderse,
partiendo
del concepto
de
tributo,
que
están
referidos sólo al caso
de
los bienes
de
uso
público
y
por
tanto
de
dominio
público,
cuya
administración
y
tutela
ha
sido
concedida
según
las
normas
a las municipalidades>>.
Finalmente consideramos
que
sería conveniente
que
tanto
el
Código
Tributario
como
la Ley
de
Tributación Municipal,
en
relación al
cómputo
de
plazos señale lo siguiente
plazos
en
días
que
determine
este Código o Decreto,
cuando
la
norma
aplicable
no
disponga
expresamente
lo contrario,
se
entenderán
siempre
referidos a días
hábiles.~

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