Decreto Ley Nº 20530. Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley Nº 19990

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que es necesario perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío, por cuanto la diversidad de disposiciones existentes sobre la materia, no asegura debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados ni el cautelamiento del patrimonio fiscal;

Que cada régimen de pensiones debe generar independientemente sus propios beneficios;

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Ley 17063;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

REGIMEN DE PENSIONES Y COMPENSACIONES POR SERVICIOS CIVILES PRESTADOS AL ESTADO NO COMPRENDIDOS EN EL DECRETO LEY Nº 19990

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 15
ARTÍCULO 1

Las pensiones y compensaciones a cargo del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional, no comprendidos en el Decreto Ley 19990, se sujetarán a las normas establecidas en el presente Decreto Ley.

ARTÍCULO 2

El presente régimen de pensiones tiene carácter cerrado con sujeción al artículo 17.

ARTÍCULO 3

Las pensiones que se otorga son las siguientes:

  1. Para el trabajador: Cesantía e Invalidez;

  2. Para los deudos: Sobrevivientes.

ARTÍCULO 4

El trabajador adquiere derecho a pensión al alcanzar quince años de servicios reales y remunerados, si es hombre; y doce y medio, si es mujer.

ARTÍCULO 5

Las pensiones de cesantía y sobrevivientes se regularán en base al ciclo laboral máximo de treinta años para el personal masculino y veinticinco años para el femenino, a razón, según el caso de una treintava o veinticincoava parte del promedio de las remuneraciones pensionables percibidas en los doce últimos meses, por cada año de servicios. Se observará el régimen de dozavos por fracciones inferiores a un año de servicios.

Si las remuneraciones pensionables hubieran sido aumentadas al trabajador en cincuenta por ciento o más dentro de los últimos sesenta meses, o entre treinta y cincuenta por ciento, dentro de los últimos treintiseis meses, la pensión será regulada en base al promedio de las remuneraciones pensionables percibidas en el período correspondiente a los últimos sesenta o treintiseis meses, en su caso. Si el trabajador resultare comprendido en las dos situaciones anteriormente indicadas, se tomará el promedio mayor.

La norma del párrafo anterior no es aplicable a los trabajadores cuyo promedio de remuneraciones pensionables, calculada según se indica en el párrafo del presente artículo, sea inferior a cinco remuneraciones correspondientes al menor grado y sub-grado de la Escala que esté vigente.

ARTÍCULO 6

Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto.

ARTÍCULO 7

Las remuneraciones pensionables y las pensiones, están afectas al descuento para pensiones de acuerdo a la escala siguiente:

Hasta S/.10,000 ............................................................. 8%

Por el exceso de S/. 10,000 hasta S/. 20,000 ................... 12%

Por el exceso de S/. 20,000 . ............................................ 15%

Las pensiones no renovables suspendidas y las no renovables de sobrevivientes, no están afectas al descuento para pensiones.

Los adeudos serán reintegrados con cargo a la pensión.

A partir del 1 de agosto de 2003 las remuneraciones mensuales estarán sujetas a un aporte al Fondo de Pensiones ascendente al 13%.

A partir del 1 de agosto de 2006 estarán sujetas a un aporte al Fondo de Pensiones ascendente al 20%.

A partir del 1 de agosto de 2009 estarán sujetas a un aporte al Fondo de Pensiones ascendente al 27%.

ARTÍCULO 8

Se podrá percibir simultáneamente del Estado dos pensiones, o un sueldo y una pensión, cuando uno de ellos provenga de servicios docentes prestados a la enseñanza pública o de viudez. Asimismo, podrá percibirse dos pensiones de orfandad, causadas por el padre y la madre.

ARTÍCULO 9

El pensionista cuya pensión provenga de servicios docentes y no docentes, que reingresare a prestar servicios podrá continuar percibiendo la parte proporcional de su pensión que no sea incompatible con la naturaleza docente o administrativa de su nuevo cargo.

ARTÍCULO 10

El trabajador con derecho a pensión de cesantía de conformidad con los artículos 4 y 12, que haya prestado simultáneamente servicios administrativos y docentes, percibirá dos pensiones, cualquiera que sea el tiempo de servicios simultáneos, calculadas cada una de ellas según se indica en el artículo 5. La suma de las pensiones que así se otorgue, no debe exceder el monto de la pensión mayor incrementado en un treinta por ciento.

Las pensiones indicadas se otorgarán en la misma Resolución.

ARTÍCULO 11

La pensión de los docentes universitarios que presten servicios en más de un centro educativo, se regulará, sobre el monto de las remuneraciones pensionables percibidas por las horas semanales de actividad académica, hasta un máximo de cuarenta, observándose lo dispuesto en el artículo 5.

ARTÍCULO 12

A efecto de regular pensión o compensación, procede la acumulación de servicios, siempre que éstos no hubiesen sido simultáneos.

ARTÍCULO 13

En los casos de acumulación de servicios a que se refiere el Artículo anterior, el pago de la pensión o compensación se efectuará por la entidad en que cese el trabajador.

Si parte de los servicios hubiesen sido prestados en entidades que financian el pago de las remuneraciones con recursos distintos a los del Tesoro Público, éstas transferirán a la entidad pagadora, la parte proporcional del monto de la pensión, en función de los años de servicios prestados en ellas.

ARTÍCULO 14

No son acumulables los servicios prestados:

  1. Al Sector Público con los prestados al Sector que no sea Público;.

  2. Al Sector Público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada, salvo el caso previsto en la Décima Quinta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990; y

  3. A la Fuerza Armada o Fuerzas Policiales con los servicios civiles bajo el régimen laboral de la actividad pública o privada.

Los servicios militares y los civiles bajo el régimen laboral de la actividad pública prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Ley, por trabajadores en actual servicio civil, son acumulables sólo para efecto de determinar el derecho a pensión o compensación de conformidad con los artículos 4, 12 y 37. La pensión se calculará separadamente por los servicios militares y civiles, considerándose como una sola. Igual procedimiento se aplica en el caso de derecho de compensación.

ARTÍCULO 15

No existe incompatibilidad para la percepción simultánea de pensión y la Remuneración Especial"Servicios Excepcionales"otorgada por un trabajo personal, esporádico y específico, realizado para una sola entidad del Sector Público Nacional en cada año calendario.

TÍTULO II Pensiones Artículos 16 a 36
CAPÍTULO I De cesantia Artículos 16 a 18
ARTÍCULO 16

Se otorga pensión de cesantía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 12.

ARTÍCULO 17

El trabajador que se reincorpore al servicio civil del Estado tiene derecho a elegir entre su pensión civil, militar o policial, o la remuneración de su nuevo cargo, salvo lo dispuesto en el artículo 9. Al cesar, percibirá como pensión el monto de la primitiva más la pensión que pudiera haber generado en el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social.

A este efecto, el pago de aportaciones al referido sistema se efectuará sobre la remuneración o pensión según el caso, independientemente del descuento que pudiera corresponder de conformidad con el Artículo 7. Ambos beneficios se regularán separadamente.

ARTÍCULO 18

Los trabajadores hombres con treinticinco o más años de servicios y mujeres con treinta o más años de servicios, en ambos casos ininterrumpidos, regularán su pensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, bonificándose el monto de la pensión resultante con la diferencia entre la Remuneración Básica del grado y sub grado inmediato superior y la correspondiente al grado y sub-grado que tuvieren al cesar.

Si tales servicios hubieren sido prestados íntegramente dentro de un régimen en el que los ascensos estén normados por escala jerárquica establecida por ley de ascensos específica y particular, dicha bonificación será la diferencia entre la Remuneración Básica correspondiente al nivel jerárquico inmediato superior y la que tuvieren al cesar, a condición de estar inscritos en el cuadro de mérito correspondiente. En el caso que hubieran servido veinticuatro meses o más en el más alto nivel de la escala jerárquica, la bonificación será catorce por ciento de su Remuneración Básica.

Si se contaren con cuarenta o treinticinco años de servicios o más, aún siendo interrumpidos, los hombres y las mujeres respectivamente, regularán su pensión como se indica en los párrafos anteriores según corresponda.

No gozarán de esta bonificación los trabajadores destituidos.

CAPÍTULO II De invalidez Artículos 19 a 24
ARTÍCULO 19

El trabajador que se invalide accidentalmente como consecuencia del desempeño de sus funciones o del cumplimiento de órdenes recibidas, tendrá derecho a pensión, por el integro de las remuneraciones pensionables que percibía al invalidarse, cualquiera que fuera el tiempo de servicios prestados. En el caso de servicios administrativos y docentes simultáneos, la pensión no podrá exceder de la mayor incrementada en treinta por ciento.

ARTÍCULO 20

El trabajador que se invalide accidentalmente, en circunstancias no contempladas en el artículo anterior, tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento de la pensión que le pudiera corresponder según dicho artículo, cualquiera que fuere el tiempo de servicio prestados, salvo que la pensión de cesantía que le corresponda sea mayor.

Esta pensión podrá reajustarse por mandato expreso de la Ley de Presupuesto del Sector Público Nacional.

ARTÍCULO 21

Para percibir pensión de invalidez, el trabajador deberá ser declarado inválido por Resolución del Instituto Nacional de Administración Pública, previo pronunciamiento emitido por una junta médica nombrada por el Ministerio de Salud, en coordinación con el Seguro Social del Perú en los casos que sea necesario. De dicha resolución cabe apelar ante el Consejo Nacional de Servicio Civil.

ARTÍCULO 22

El pensionista inválido se someterá por lo menos cada dos años a examen médico de la Junta indicada en el artículo anterior, cuyo resultado podrá ser contradicho ante el Consejo Nacional de Servicio Civil, que resolverá en última instancia administrativa .

En caso de residir en el extranjero, remitirá a la entidad pagadora certificado médico legalizado por el Cónsul de su jurisdicción.

ARTÍCULO 23

El trabajador que obtenga pensión de invalidez no tendrá derecho a percibir la compensación prevista en el Artículo 37º, salvo que ocurra la situación a que se refiere el inciso e) del Artículo 55.

ARTÍCULO 24

Las condiciones para determinar el estado de invalidez serán establecidas en el Reglamento del presente Decreto Ley.

CAPÍTULO IlI De sobrevivientes Artículos 25 a 36
SECCIÓN I Generalidades Artículos 25 a 31
ARTÍCULO 25

La suma de los montos que se paguen por viudez y orfandad no podrá exceder del cien por ciento (100%) de la pensión de cesantía o invalidez que percibía o hubiera podido percibir el causante. Si la suma de ellos excediera el cien por ciento (100%), los porcentajes se reducirán proporcionalmente de manera que la suma de todos no exceda dicho porcentaje.

ARTÍCULO 26

El trabajador que fallece accidentalmente como consecuencia del desempeño de sus funciones, o del cumplimiento de órdenes recibidas, genera pensión de sobrevivientes, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, la que será igual al íntegro de las remuneraciones pensionables que percibía al fallecer.

ARTÍCULO 27
ARTÍCULO 28

Las pensiones de sobrevivientes que se otorga son las siguientes:

  1. De viudez;

  2. De orfandad; y,

  3. De ascendientes.

ARTÍCULO 29
ARTÍCULO 30
ARTÍCULO 31
SECCIÓN II Pensión de viudez Artículos 32 y 33
ARTÍCULO 32

La pensión se otorga al cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho del causante de acuerdo a las normas siguientes:

  1. Cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha pensión no supere la remuneración mínima vital.

  2. Cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una remuneración mínima vital, estableciéndose para estos casos una pensión mínimade viudez equivalente a una remuneración mínima vital.

  3. Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de rentas o ingresos superiores al monto de la pensión y no esté amparado por algún sistema de seguridad social.

  4. El cónyuge o el integrante de la unión de hecho, sobreviviente inválido con derecho a pensión que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, percibirá además una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital, siempre que así lo dictamine previamente una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 33

No genera pensión de viudez, el trabajador que fallece antes de 12 meses de celebrado su matrimonio, salvo en los casos siguientes:

  1. Que el fallecimiento se haya producido por accidente;

  2. Que el trabajador y su cónyuge tengan o hayan tenido hijos comunes;

  3. Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento; o,

  4. Que el cónyuge sea minusválido.

SECCIÓN III Pensión de orfandad Artículos 34 y 35
ARTÍCULO 34

Solamente tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho (18) años del trabajador con derecho a pensión o del titular de la pensión de cesantía o invalidez que hubiera fallecido. Cumplida esta edad, subsiste la pensión de orfandad únicamente en los siguientes casos:

  1. Para los hijos que sigan estudios de nivel básico o superior,hasta que cumplan los veintiún (21) años.

  2. Para los hijos mayores de dieciocho (18) años cuando adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella. En este caso tendrán derecho, además de la pensión de orfandad, al pago de una bonificación mensual cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital. La declaración de incapacidad absoluta requiere de un dictamen previo y favorable de una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud.

    Tratándose de hijos adoptivos, el derecho a la pensión se genera si la adopción ha tenido lugar antes de que el adoptado cumpla dieciocho (18) años de edad y antes de que el adoptante cumpla sesenta y cinco (65) años de edad y siempre que el fallecimiento ocurra después de treinta y seis (36) meses de producida la adopción. Este último requisito no rige cuando el deceso ocurre por accidente.

ARTÍCULO 35

....

En caso de fallecimiento de padre y madre trabajadores o titulares de pensiones de cesantía o invalidez, la pensión de orfandad de cada hijo será igual al cuarenta por ciento (40%) del monto de la pensión más elevada.

SECCIÓN IV Pensión de ascendientes Artículo 36
ARTÍCULO 36

La pensión de ascendientes corresponde al padre, a la madre, o a ambos, solamente en caso de no existir titular con derecho a pensión de viudez u orfandad. El monto de la pensión será, para cada uno de ellos, igual al veinte por ciento (20%) de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante.

A efectos de tener derecho a esta pensión, se deberá acreditar haber dependido económicamente del trabajador o pensionista a su fallecimiento, y carecer de rentas e ingresos superiores al monto de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante.

TÍTULO III Compensaciones Artículos 37 y 38
ARTÍCULO 37

El trabajador que cese sin haber alcanzado el tiempo mínimo de servicios señalado en el Artículo 4 percibirá, por una sola vez, en concepto de compensación, un monto igual al promedio de las remuneraciones pensionables, calculado según el Artículo 5 por cada año de servicios, y la parte alícuota por fracción de año. El percibo de compensación excluye el goce de pensión.

Cuando el trabajador tenga derecho a dos compensaciones por servicios administrativos y docentes simultáneos, percibirá la suma de ambas sin sobrepasar la compensación mayor incrementada hasta el 30 % de la misma.

ARTÍCULO 38

En caso de fallecimiento del trabajador, con derecho a compensación, ésta se abonará en el siguiente orden excluyente:

  1. Al cónyuge;

  2. Al cónyuge o el integrante sobreviviente de la unión de hecho, según sea el caso.

  3. A los hijos;

  4. A los padres; y,

  5. A los hermanos menores de dieciocho años.

    En caso de existir beneficiarios con igual derecho, la compensación será distribuida en partes iguales entre ellos.

TÍTULO IV Procedimientos Artículos 39 a 57
CAPÍTULO I Reconocimiento de servicios Artículos 39 a 45
ARTÍCULO 39

El tiempo de servicios, real y remunerado, acreditado feahacientemente, con las constancias de nombramiento y de cese, será objeto de reconocimiento, que se tramitará de oficio. Se tendrá en consideración lo prescrito en el Artículo 41.

ARTÍCULO 40

Para reconocer servicios que generen pensión se requiere haber laborado de acuerdo a jornada mínima de trabajo.

ARTÍCULO 41

A los trabajadores con titulo universitario, optado en el país o en el extranjero, se les computará de abono hasta cuatro años de formación profesional, después de quince años de servicios efectivos, los hombres, y doce y medio las mujeres, siempre que no sean simultáneos con servicios al Estado y efectúen los aportes a que se refiere el Artículo 7.

ARTÍCULO 42

Son de cómputo los servicios prestados como titular, interino, accidental o suplente, en condición de carrera, adscrito o de servicio interno, siempre que se haya cumplido los requisitos establecidos en los Artículos 39 y 40.

ARTÍCULO 43

También son computables, observándose lo dispuesto en los artículos anteriores, los servicios prestados al Estado por los trabajadores:

  1. Cobradores a comisión;

  2. Obreros que pasaron a ser empleados sin solución de continuidad; y,

  3. Hasta el 31 de Diciembre de 1969, en condición de"Contratados.

ARTÍCULO 44
ARTÍCULO 45

No procede el reconocimiento de tiempo de servicios en los casos siguientes:

  1. Por funciones desempeñadas como miembro de organismos consultivos o deliberativos, Concejos Municipales, Consejos, Patronatos, Directorios, Juntas, Comités, Comisiones y de otros de la misma naturaleza, en entidades del Sector Público Nacional o en las que el Estado tenga que estar representado por derecho, exceptuándose el caso de quienes ocupen plaza de presupuesto o desempeñen función a dedicación exclusiva, cumplan con lo dispuesto en los Artículos 39 y 40 y efectúen los aportes correspondientes;

  2. Por funciones desempeñadas a titulo gratuito;

  3. Por locación de servicios profesionales o técnicos, abonados mediante honorarios;

  4. Por licencia concedida sin goce de haber;

  5. Por servicios compensados con la Remuneración Especial"Servicios Excepcionales"; y,

  6. Por servicios prestados en la condición de"Contratados", a partir del 1 de enero de 1970.

CAPÍTULO II Otorgamiento de pensiones y compensaciones Artículos 46 a 48
ARTÍCULO 46

Las pensiones y compensaciones se otorgarán de oficio, en base al reconocimiento de servicios, mediante Resolución de Pensión o de Compensación, según el caso expedida por el Titular del Pliego correspondiente.

ARTÍCULO 47

El pago de las pensiones de cesantía o invalidez se efectuará desde el día en que el trabajador cesó. En tanto se expida la resolución correspondiente, se pagará pensión provisional por el 90% de la probable pensión definitiva.

ARTÍCULO 48

El derecho a pensión de sobrevivientes se genera desde la fecha de fallecimiento del causante. En tanto se expida la resolución correspondiente se pagará pensión provisional por el noventa por ciento (90%) de la probable pensión definitiva, a que hace referencia el inciso a) del Artículo 32, Artículo 35 y Artículo 36 del Decreto Ley Nº 20530 y sus normas modificatorias.

CAPÍTULO III Renovación y gravamen de pensiones Artículos 49 a 53
ARTÍCULO 49
ARTÍCULO 50
ARTÍCULO 51
ARTÍCULO 52
ARTÍCULO 53

La Pensión podrá ser gravada;

  1. Por mandato de la Ley;

    (1) Hasta el 10 % para reintegrar adeudos por aportes para pensiones o impuestos al nombramiento; y

    (2) Hasta el 30 % por responsabilidad pecuniaria a favor del Estado;

  2. Por mandato judicial:

    (1) Hasta un tercio, por concepto de alimentos, teniendo derecho preferencial; y

    (2) Hasta el 50 % por responsabilidad pecuniaria a favor del Estado;

  3. Por acto administrativo:

    (1) Hasta el 30 % para amortizar préstamos autorizados oficialmente con garantía de la pensión: y

    (2) Hasta el 20 % para pagar adeudos al Estado.

    En ningún caso la pensión de cesantía o invalidez podrá ser gravada acumulativamente en mas del 75 % de su importe total y la de sobrevivientes, en mas del 50 %.

    Los adeudos que sean de responsabilidad del trabajador sin derecho a pensión, se deducirán íntegramente de la compensación a que se refiere el Artículo 37.

CAPÍTULO IV Suspension, caducidad, prescripcion y limite de pensiones Artículos 54 a 57
ARTÍCULO 54

Se suspende la pensión, sin derecho a reintegro, en los casos siguientes:

  1. No acreditar el pensionista la subsistencia de los requisitos que dieron derecho a la pensión;

  2. No acreditar anualmente supervivencia, el pensionista que no cobra personalmente;

  3. Salir del territorio nacional o permanecer fuera de él, estando requerido por Juez competente;

  4. Reingresar al servicio del Estado, con las excepciones contempladas en el artículo 17; y

  5. Por formar hogar fuera del matrimonio los titulares de la pensión de sobrevivientes, o llevar vida disoluta.

ARTÍCULO 55

Se extingue automáticamente el derecho a pensión por:

  1. Haber contraído matrimonio o haber establecido uniones de hecho los titulares de pensión de viudez y orfandad;

  2. Haber alcanzado la mayoría de edad los titulares de pensiones de orfandad, salvo que prosigan estudios universitarios,en cuyo caso la pensión continuará hasta que cumplan veintiún (21) años, o que adolezcan de incapacidad absoluta para el trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Ley;

  3. En el caso de hijas solteras mayores de edad que vienen percibiendo pensiones de orfandad conforme a la legislación anteriormente vigente, cuando realicen actividad lucrativa, perciban rentas o se encuentren amparadas por algún sistema de seguridad social;

  4. Percibir rentas o ingresos superiores al monto de la pensión, en el caso de ascendientes;

  5. Haber recuperado el pensionista las facultades físicas o mentales, cuya pérdida determinó el estado de invalidez para el otorgamiento de una pensión, previo dictamen favorable de una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud;

  6. Fallecimiento;

  7. Haber desaparecido uno de los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la pensión.

ARTÍCULO 56

El derecho a pensión o compensación es imprescriptible.

Prescriben las pensiones devengadas, vencido el término de tres años sin haberse reclamado su pago, excepto;

  1. Para los menores de edad o incapaces; y

  2. En los casos de imposibilidad de ejercer dicho reclamo, salvo que el pensionista se encuentre prófugo de la justicia.

ARTÍCULO 57

El monto máximo mensual de las pensiones que se pague, se establece por la Ley de Presupuesto del Sector Publico Nacional.

TÍTULO V Disposiciones transitorias

Primera. Las pensiones por otorgarse, correspondientes a trabajadores que cesaron o fallecieron antes del 1º de Enero de 1970, se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha de cese y de la Tercera Disposición Transitoria.

Segunda. Las pensiones otorgadas o por otorgarse, correspondientes a trabajadores que hayan cesado o fallecido entre el 1º de Enero de 1970, inclusive, y la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, con siete o más años de servicios al Estado, se sujetarán a las disposiciones del mismo, excepto el artículo 4. En ningún caso la pensión será inferior a la otorgada, ni dejará de tener la condición de renovable con arreglo a la legislación vigente a la fecha de cese del trabajador.

No procede el pago de devengados por incremento del monto de la pensión en aplicación del presente Decreto Ley, por el período comprendido entre el 1 de enero de 1970 y la fecha de su vigencia.

Tercera. Las pensiones renovables otorgadas con anterioridad al 1 de enero de 1970, y las que resulten renovables por aplicación del inciso b) del artículo 49 y de la Quinta Disposición Transitoria, se sujetarán al procedimiento de homologación siguiente:

  1. Cuando el monto total de la pensión vigente sea superior a la Remuneración Básica correspondiente aI grado I, sub-grado 1, el pensionista tendrá este grado y subgrado; constituyendo la Remuneración Básica respectiva la Pensión Principal Renovable. La diferencia será Pensión Complementaría no Renovable;

  2. Cuando el monto total de la pensión vigente se encuentre comprendido en la Escala de Remuneraciones Básicas se procederá como a continuación se indica:

    (1) Utilizando la escala de grados y subgrados y sus correspondientes Remuneraciones Básicas del Sistema de Remuneraciones, se ubicará la Remuneración Básica correspondiente al monto total de la pensión vigente, con lo que quedará establecido el grado y sub-grado del pensionista, así como la Remuneración Básica correspondiente que tendrá el carácter de Pensión Principal Renovable;

    (2) Si la pensión vigente no coincidiera con alguna de las Remuneraciones Básicas de la Escala, se tomará como Pensión Principal Renovable la Remuneración Básica próxima inferior y se considerará la diferencia como Pensión Complementaría No Renovable; y,

  3. Si el monto total de la pensión vigente es inferior a la Remuneración Básica correspondiente al menor grado y sub-grado de la escala, el pensionista tendrá este grado y subgrado, constituyendo la Remuneración Básica respectiva la Pensión Principal Renovable, como único componente de la pensión. La diferencia entre el monto total de la pensión vigente y la Pensión Principal Renovable así obtenida, será otorgada mediante incrementos anuales sucesivos, hasta de quinientos soles al mes, salvo el caso de los pensionistas a que se refiere el inciso b) del artículo 49, en el que la nivelación será por el integro de la diferencia.

    Cuarta. Las pensiones de montepío originadas antes del 1º de Enero de 1970 podrán reajustarse por mandato expreso de la Ley de Presupuesto del Sector Público Nacional, de acuerdo con las disponibilidades del Estado.

    Quinta. Los trabajadores con siete o mas años de servicios al Estado podrán optar dentro del término de noventa días hábiles, computados a partir de la vigencia del Reglamento de este Decreto Ley, entre cesar y acogerse a las disposiciones legales anteriores a su vigencia pero con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto Ley, o quedar comprendidos en los alcances de este último, excepto en lo que se refiere al artículo 4.

    Las pensiones otorgadas o por otorgarse al personal civil de la fuerza Armada y Fuerzas Policiales no comprendidos en el Decreto Ley 19990, se sujetarán a las normas y disposiciones legales anteriores a la dación del Decreto Ley 20530, siéndoles además de aplicación los artículos 18 y 41 de este último.

    Sexta. Los trabajadores docentes en actual servicio, que a la vigencia del presente Decreto Ley, tengan siete o más años de servicios docentes sean oficiales o fiscalizados, acumularán los servicios docentes prestados con anterioridad en el Sector no Público, siempre que no hayan sido simultáneos y se efectúen los aportes a que se refiere el artículo 7.

    Los años de servicios docentes acumulados, a que se refiere la presente disposición, no darán derecho a pensión en otro régimen.

    Sétima. Los trabajadores docentes ingresados al servicio del Estado entre el 11 de Julio de 1962 y el 13 de Noviembre de 1964, acumularán los servicios prestados durante el referido lapso, sujetos a las normas del presente Decreto Ley, asumiendo el pago de las aportaciones correspondientes en la forma que determine el Reglamento.

    Octava. El Instituto Nacional de Administración Pública formulará el proyecto de reglamento del presente Decreto Ley, dentro del término de treinta días computados a partir de la fecha de su vigencia.

TÍTULO VI Disposición final

Quedan derogadas todas las disposiciones legales y administrativas que regulan la cesantía, jubilación y montepío de los trabajadores civiles remunerados por el Estado, no comprendidos en el Decreto Ley 19990.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de Febrero de mil novecientos setenticuatro.

General de División EP. JUAN VELAZCO ALVARADO,

Presidente de la República.

General de División EP. EDGARDO MERCADO JARRIN,

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ,

Ministro de Aeronáutica.

Vice Almirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO,

Ministro de Marina.

Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO,

Ministro de Trabajo.

General de División EP. ALFREDO CARPIO BECERRA,

Ministro de Educación.

General de División EP. ENRIQUE VALDEZ ANGULO,

Ministro de Agricultura.

General de División EP. JORGE FERNANDEZ MALDONADO SOLARI,

Ministro de Energía y Minas.

Teniente General FAP. LUIS BARANDIARAN PAGADOR,

Ministro de Comercio.

General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VANINI,

Ministro de Pesquería.

General de División EP. GUILLERMO MARCO DEL PONT SANTISTEVAN,

Ministro de Economía y Finanzas.

Teniente General FAP. FERNANDO MIRO QUESADA BAHAMONDE,

Ministro de Salud.

Contralmirante AP. RAMON ARROSPIDE MEJIA,

Ministro de Vivienda.

Contralmirante AP. ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO,

Ministro de Industria y Turismo.

General de Brigada EP. MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE,

Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada EP. PEDRO RICHTER PRADA,

Ministro del Interior.

General de Brigada EP. RAUL MENESES ARATA,

Ministro de Transporte y Comunicaciones.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 26 de Febrero de 1974.

General de División EP. JUAN VELAZCO ALVARADO.

General de División EP. EDGARDO MERCADO JARRIN.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vicealmirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO.

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