Comentarios a la ley procesal de trabajo

AutorJuan Monroy Gálvez
Páginas165-184
Juan Monroy Gálvez
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Revista de Derecho
THEMIS 58
* Abogado por la Ponticia Universidad Católica del Perú. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Socio del
Estudio Monroy Abogados.
** Este trabajo no hubiera sido posible sin el apoyo del grupo de trabajo de Derecho Procesal Civil, conformado por estudiantes
del quinto ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima (Carlos Diez Contreras, Juan J. Guerra Cossi, Andrea Huerta
Cáceres, Juan M. Loza Martínez y Daniela Morán Delippi); sin perjuicio de lo cual, sólo el autor es responsable de los defectos que
seguramente se encontrarán.
COMENTARIOS A LA LEY PROCESAL DE TRABAJO
Juan Monroy Gálvez* **
La entrada en vigencia de la Ley 29497,
Ley Procesal del Trabajo, marca un
claro avance en nuestra legislación y
un reconocimiento importante de los
derechos de los trabajadores. El mayor
benecio introducido por esta norma es la
simplicación y consecuente celeridad del
proceso.
No obstante, en el presten artículo el
autor analiza el precepto y reconoce que,
si bien la Ley Procesal del Trabajo supone
un gran avance para el Derecho Laboral,
existen imperfecciones terminológicas y
jurídicas que deben ser adver tidas. De esta
manera, se centra en revisar los principales
enunciados normativos, identicado las
imprecisiones u omisiones del legislador
a n de que, tanto los usuarios como los
operadores de justicia, no encuentren
en ellos un obstáculo para la efectiva
protección de los derechos laborales.
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Revista de Derecho
THEMIS 58
“El cuadro de los derechos, especialmente de
aquellos llamados sociales, se está modicando
continuamente por las políticas cotidianas.
Las dicultades nancieras han determinado
una reducción de la “dotación” de los derechos,
en general y para determinada categoría de
ciudadanos. El resultado es el pasaje de una serie
de situaciones del área de los derechos a aquella
del mercado” (Stefano Rodotà).
I. PREVENCIONES
A. Prevención I
Probablemente el rasgo más intrínseco del
proceso sea su instrumentalidad. Aquél, como
se sabe, complementa y es parte esencial,
simultáneamente, de un ordenamiento jurídico,
cumpliendo la trascendente función social de
procurar las herramientas que permitan a éste ser
ecaz, en el sentido de permitir que los derechos
o intereses materiales inciertos o discutidos –con
contenido jurídico-social– sean reconocidos o
cumplidos, respectivamente.
Y si la instrumentalidad es su rasgo esencial, la
paradoja del proceso es que cumple tal función
desde dentro del ordenamiento jurídico, como
ya se anotó. Armar que lo hace formando
parte de éste implica reconocer que tiene una
doble calidad: ser parte del ordenamiento y
hacerlo efectivo; ser su estructura y su función
a la vez. Esta paradoja, no siempre advertida, ha
determinado que muchos juristas, obnubilados
por la función instrumental del proceso, pierdan
la perspectiva de su importancia, lo que se
advierte cuando desconocen aspectos mínimos
de su estructura. Desinteresados en adquirir
una información siquiera básica sobre él, suelen
consolarse armando que la ciencia procesal es
un saber jurídico de segunda categoría. Algo así
como podría ser la informática para las ciencias del
espíritu, sólo una técnica para adquirir o compartir
información con mayor rapidez, pero en ningún
caso información cientíca cualicada. Esta
voluntad de creer sin sustento –no el Will to believe
de William James, por cierto–, viene produciendo
en el Perú resultados desastrosos. Es el caso de la
ley comentada.
Hoy en día, sólo a manera de ejemplo, resulta
imposible encontrar una Constitución, estatuto
normativo esencial de un Estado y de sus
aspiraciones como sociedad políticamente
organizada, que no tenga un capítulo dedicado
a prescribir los fundamentos del proceso.
Éstos se regulan allí porque tienen que ser,
necesariamente, fundamentos constitucionales,
de lo contrario, se contaría con un ordenamiento
jurídico minusválido donde los derechos que
sostienen la arquitectura matriz del proceso,
pueden ser violados con relativa facilidad, lo cual
podría ocurrir si su previsión normativa estuviese
contenida en una ley orgánica.
Por otro lado, tampoco será fácil encontrar
Constitución del siglo XXI que no contenga los
fundamentos de la tutela procesal de aquélla, es
decir, de los instrumentos procesales previstos
para asegurar que los derechos contenidos en
el documento supremo de una sociedad política
deban cumplirse ineludible y urgentemente, so
pena de involucionar como grupo social. Resulta
incontestable, entonces, la relación vital que existe
entre proceso y Constitución1.
El ocultamiento, tal vez inconsciente en algunos
casos, de la importancia del proceso, es un fatal
error del cual la clase jurídica nacional no termina
de sacudirse, aunque la explicación a lo ocurrido
tal vez sea más sencilla: la abulia y pereza mental
de buena parte de sus miembros. Por lo demás,
siempre será más fácil repetir lo que cualquiera
dice sobre el tema que preocuparse, seriamente,
por saber si aquello que se arma es cierto.
Entre las consecuencias directas de este grave
error de perspectiva cientíca está considerar
que un subsistema normativo procedimental,
referido a una determinada disciplina del derecho,
puede (o debe) ser elaborado exclusivamente
por especialistas en dicha área, quienes creerán
que habrán cumplido con creces su función con
sólo agregarle a su elaboración algunos aspectos
normativos previstos en el Código Procesal Civil.
El resultado es un nuevo camino al inerno,
empedrado de buenas intenciones, como suele
1 “O vinculo ligando constitução e proceso, que na época atual –como dissemos, já apelidada de ‘pós-moderna’– se mostra tão
pronunciado, é uma decorrência natural do novum histórico instaurado pela modernidade, no terreno jurídico-social: a consagra-
ção da vitoria na luta para revolucionar a organização política pela redação de um texto constitucional, i.e. ‘constitutivo’ de uma
nova orden jurídica, um fenómeno que no ano em curso se tornou bicentenario.O movimento histórico de positivação do direito,
desencadeado pela falencia da autoridade baseada no divino, implica a formação de um aparato burocrático cada vez maior para
implementação da orden jurídica. Tanto a legislação, como a administração da ‘res publica’ e de justiça, necessitam de formas
procedimentais dentro das quais possam atuar atendendo aos novos padrôes legitimadores do direito, baseados na racionalidade
e no respeito ao sujeito, portador dessa faculdade. (…) A consecução desses valores, por sua vez, requer a intermediação de pro-
cedimentos, para que se tome decisôes de acordó com eles, sendo esses procedimentos, igualmente, estabelecidos como respeito
àqueles valores. O proceso aparece, então, como resposta à exigencia de racionalidade, que caracteriza o direito moderno”. En:
GUERRA FILHO, Willis Santiago. “Teoria Processual da Constitução”. São Paulo: Celso Bastos Editor. 2002. pp. 29-31.

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