Comentario de Laurence H. Tribe

AutorLaurence H. Tribe
Páginas135-170
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Comentario
Laurence H. Tribe*
NO ME propongo discutir aquí la totalidad de las observa-
ciones del juez Scalia acerca de lo que él percibe como
la lamentable influencia de la metodología del common law
en la empresa interpretativa de las leyes y de los textos cons-
titucionales. Más bien, yo me enfocaré en la empresa de la
interpretación constitutional en particular y en mis puntos de
acuerdo, desacuerdo y perplejidad respecto de lo que el juez
Scalia ha dicho en estas conferencias sobre este tema particu-
larmente importante.
Permítaseme comenzar con mi principal área de acuerdo
con el juez Scalia. Como él, creo que cuando se nos pregunta
acerca de lo que un texto jurídico significa —es decir, lo que el
texto jurídico requiere de nosotros, lo que él nos permite hacer
y lo que él nos prohíbe— no deberíamos indagar (excepto,
quizás sólo de manera periférica) acerca de las ideas, intencio-
nes o expectativas subjetivas de las personas, particularmente
* Agradezco a Melanie Oxhorn, J.D. 1994, por su ayuda en esta investi-
gación.
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Laurence H. Tribe
consideradas, que participaron en la redacción, promulgación
o ratificación del texto en cuestión, como si abordásemos una
cuestión histórica. Sin duda, estos asuntos, si son comprobables
de manera fiable, pueden aclarar palabras o frases de otra forma
ambiguas o desconcertantes, pues esos asuntos nos indican, a
nosotros los lectores, el marco lingüístico de referencia de las
personas a quien estas palabras o frases iban dirigidas, es decir,
el marco dentro del cual ellas habrían “traducido” y por lo
tanto comprendido dichas palabras o frases. No obstante tales
pensamientos y creencias no podrán jamás sustituir lo que
fue de hecho promulgado como ley. Como al juez Scalia, a mí
nunca han dejado de sorprenderme los argumentos de jueces,
abogados y otras personas que proceden como si los textos
jurídicos fueren poco más que interesantes pruebas documen-
tales acerca de lo que algún legislador tenía en mente. Como
el juez Scalia, encuentro de poco valor la idea según la cual,
en circunstancias que no puedo imaginar, uno debe sentirse
jurídicamente vinculado a obedecer los deseos o pensamientos
de otro o sentirse jurídicamente vinculado a actuar de acuerdo
con las meras expectativas o miedos de otro.
El juez Scalia no es de ninguna manera siempre fiel a este
enfoque. Considérese, por ejemplo, su argumento de acuerdo
al cual debido a que la cláusula del debido proceso de la quinta
y de la decimocuarta enmienda estipula que ninguna persona
debe ser privada de la vida sin las debidas garantías procesales
y debido a que la cláusula del Gran Jurado de la quinceava en-
mienda dice que ninguna persona estará obligada a responder
por un delito capital sin la acusación formal del Gran Jurado,
entonces es plausible que la pena de muerte no sea inconsti-
tucional1. Aunque no he llegado a una conclusión definitiva
acerca de la constitucionalidad de la pena de muerte, quisiera
señalar solamente que la conclusión del juez Scalia “se sigue”
de la evidencia que él cita, sólo si se trata como decisiva la
obvia expectativa de aquéllos que escribieron y ratificaron la
1 Ver Scalia, “Los tribunales del common law en un sistema de Derecho
continental”, p. 113.
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Comentario
Constitución de 1787 a 1791 y la decimocuarta enmienda de
1868, según la cual la pena de muerte nunca califica como una
“pena cruel e inusual” bajo la octava enmienda. Sin embargo,
desde la perspectiva del juez Scalia, esta expectativa subjetiva
no puede ser parte de la Constitución, debido a que sólo el
significado del texto, mas no las expectativas no declaradas en
la ley ni los supuestos de quienes escribieron y ratificaron tal
documento, deben gobernar propiamente la interpretación
constitucional.
No obstante, aceptemos lo expuesto por el juez Scalia y
asumamos que, a pesar tales contraejemplos tomados de su
propia doctrina constitucional, él de hecho cree como yo en
que el significado del texto y no el contenido de las expectati-
vas o intenciones de alguien es lo que nos vincula al Derecho.
Para el juez Scalia, aceptar este hecho conduce directamente
a una bifurcación que separa a aquéllos que siguen lo que él
considera el verdadero camino interpretativista, de aquéllos
que se dejan desviar por los cantos de sirenas de una ideología
evolutiva. Así, el juez Scalia argumenta que “la Gran División
con respecto a la interpretación constitucional” del texto “es
aquella entre el significado original (ya sea derivado de la in-
tención de los redactores o no) y el significado actual del texto
de la Constitución”2. Scalia propone una dicotomía entre un
modo de interpretación textual que no busca ni de manera
estricta ni de manera vaga sino (según su opinión) de manera
razonable “el significado original del texto” —“como el texto
de la Constitución fue originalmente entendido”— y un modo
(el cual el juez Scalia describe como actualmente “ascendente”
en la academia y quizás entre los abogados y jueces) que busca
(realmente, sostiene Scalia, constituye) cualquier “significado”
que pueda mejor “satisfacer las necesidades de cambio de la
sociedad” 3. El primer modo corresponde a la acción de juzgar; el
último, a una forma de legislar disfrazada de la acción de juzgar.
2 Id., p. 104.
3 Id. Ver también id., p. 114 (en donde se critica esta perspectiva que hace
de la Constitución un “documento ‘cambiante’”).

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